... Por el contrario, en los Estados de la UE que no participen en la cooperación reforzada el Reglamento no sería de aplicación, de manera que sus tribunales seguirán aplicando a la separación y el divorcio las normas nacionales de DIPr. Se trata, por lo tanto, y simplificando, de la proyección de la “Europa a varias velocidades” sobre el DIPr. Ahora bien, creo que el DIPr, y en concreto el Reglamento Roma III, es un ámbito en el que resulta especialmente criticable que eso ocurra. Por eso en su momento me mostré muy crítico con el artículo 69 TCE introducido por el Tratado de Ámsterdam, que abrió la puerta a que el Reino Unido, Irlanda y Dinamarca pudieran quedarse fuera de los intrumentos comunitarios en materia de DIPr, una situación que pervive tras el Tratado de Lisboa. Que la “comunitarización” del DIPr se haya hecho en circunstancias que han permitido ese retroceso en materias estrechamente ligadas al mercado interior me parece sin duda criticable. ...