Pregunta:
... La adquisición del usucapiente se produce “ipso iure”, es decir, tan luego como se cumple el plazo que la ley fija. Y si los efectos de su adquisición sólo se dieran a partir de que se produce, aquellos actos serían atacables en cuanto realizados por quien no tenía derecho a verificarlos. El título se identifica, en este caso, con la existencia de un acto transmisivo apto o capaz, en abstracto, para haber producido la adquisición del dominio o derecho real de que se trate. La palabra título no se toma aquí en su acepción vulgar de “documento”, sino como hecho o acto que sirve de causa a la posesión y, consiguientemente, a la adquisición de la propiedad. Respecto al plazo de prescripción ordinaria de bienes inmuebles dispone el artículo 1957 Cc. que “el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título»”. ...