Pregunta:
... Por ello, la posesión referida a la parte que excede de la propia no puede ser usucapida, del mismo modo que tampoco puede usucapir el que posee en nombre e interés de los demás y no en nombre propio. Corroborando lo anterior, el artículo 440 del Código Civil establece que “la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia. Ahora bien, puede ocurrir que la usucapión se consume durante el período de herencia yacente (art. 1.934 CC) o que la misma se consume a favor de los herederos o de alguno de ellos en particular una vez que acepten la herencia. Si fuera material se entendería ésta como un acto de aceptación de la herencia por parte de dicho tenedor. ...