De una parte, en la meritada Sentencia no se habría respetado la regla de inversión de la carga de la prueba que, conforme al art. 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de regir en los procesos de protección de derechos fundamentales. En ellos se consignan las correspondientes fechas de baja y alta laboral, el motivo de la baja (enfermedad común o accidente laboral), los días durante los cuales se prolongó la situación de incapacidad temporal y el diagnóstico médico. En efecto, conforme se ha apuntado con anterioridad, mediante la creación de la base de datos ahora discutida parece perseguirse un control más eficaz del absentismo laboral, según las facultades que al efecto reconoce al empresario la legislación vigente.
1. La creación y el mantenimiento por la entidad crediticia del fichero automatizado denominado , donde se conservan los datos referidos a las bajas laborales causadas por el ahora solicitante de amparo no puede ampararse en la existencia de un interés general (art. 7.3 L.O.R.T.A.D. y, por remisión, arts. 10.11 y 61 L.G.S.), que justificaría la autorización por ley, sin necesidad del consentimiento del trabajador, para el tratamiento automatizado de los datos atinentes a su salud, ni tampoco en lo dispuesto en los arts. 22 y 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales [FFJJ 3 y 4].
En esa cláusula se establecía que el empresario debía abonar a la plantilla una cantidad equivalente a las dos terceras partes de lo percibido de la Seguridad Social en caso de que el trabajador, dado de baja por accidente de trabajo o enfermedad profesional, no fuera sustituido por otro, especificándose en este sentido que un 25 por 100 de aquella cantidad correspondería a los trabajado...
1. La ejecución de las Sentencias es parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es además cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula del Estado social y democrático, que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado.
1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución el recurso de amparo se dirige formalmente contra la Sentencia dictada el 8 de abril de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, aunque en realidad, más que a una circunstancia concreta relativa a esta última resolución, el demandante atribuye la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva a la falta de resultado en orden a la declaración de su pretendida situación de invalidez tras el dilatado proceso de reclamaciones administrativas y demandas judiciales desarrollado a partir del 7 de agosto de 1996. En efecto, tras haber sufrido un accidente de trabajo el 29 de julio de 1995, del que fue dado de alta el 6 de agosto del mismo año, y siguiendo a continuación un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, se inician de oficio el 7 de agosto de 1996 actuaciones administrativas en orden a su situación de incapacidad permanente, momento a
Sentencia laboral. Incapacidad laboral permanente: contingencias comunes y contingencias profesionales, denegación. Derecho a la tutela judicial efectiva: cosa juzgada, respetado.
Entiende el Magistrado proponente de la misma que, según la citada norma, la viuda de un trabajador tiene derecho a percibir una pensión de viudedad si concurren las dos siguientes condiciones: que hubiese convivido habitualmente con el causante de la pensión o que, en caso de separación conyugal, la sentencia firme la haya reconocido como inocente; y que el cónyuge causante de la pensi... La condición del derecho de pensión de las viudas es únicamente la convivencia habitual con el cónyuge causante o, en todo caso, la separación legal con sentencia firme que le haya reconocido como inocente, además de haber completado el período de cotización reglamentario salvo cuando la causa de la muerte sea accidente de trabajo o no laboral o enfermedad profesional.
1. Son requisitos de admisión de una cuestión de inconstitucionalidad los siguientes: 1) que la Ley cuya constitucionalidad se cuestione sea aplicable al caso que deba decidir el Juez o Tribunal proponente de la cuestión; 2) que el fallo que haya de dictarse en el proceso «a quo» dependa de la validez o falta de validez de la norma cuestionada o, lo que es lo mismo, que exista una directa relación entre validez o invalidez de la norma y fallo a dictar; 3) que al plantearse o proponerse la cuestión se ofrezca una fundamentación suficiente de la inconstitucionalidad y de la relación entre la norma cuestionada y el fallo, fundamentación que no ha de estar constituida por una exposición exhaustiva de la totalidad de las razones que en el asunto puedan jugar, sino por aquellos argumentos que deban considerarse racionalmente suficientes para que la cuestión pueda ser tomada en cuenta o, como en otra sede dice la Ley de este Tribunal, que se justifique una decisión del Tribunal por poseer la materia un contenido constitucional.
Junto a ello debe también señalarse que, en todo momento, pudieron justificar el presupuesto de hecho requerido por el art. 9.1 e), como lo prueba su propia manifestación, contenida en la demanda de amparo, de que adjuntaron certificado de Mapfre pero sin determinar las causas de la minusvalía por no ser ello exigido legalmente y por entender que, además, en cualquier caso el precepto co... Ha de señalarse que la interpretación del precepto no es clara y que a lo sumo podría considerarse, como implícitamente admite la Sentencia recurrida en su fundamento de Derecho 4, que el precepto considera el supuesto de que el daño físico o psíquico sea causante de una enfermedad computable a los efectos del beneficio fiscal (la enfermedad profesional es incluíble en el precepto leg...
Promovido por don Alejandro Redondo Jiménez y otra frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1994. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la igualdad en la ley, y vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la igualdad en la aplicación de la ley: Sentencia motivada, no arbitraria ni irrazonable; alcance de la exención tributaria de indemnizaciones por daños físicos o psíquicos; procedimiento sancionador con garantías; sanción administrativa por el mero hecho de no ingresar, sin acreditar un mínimo de culpabilidad; apartamiento sin justificación de una línea jurisprudencial sobre la motivación de liquidaciones tributarias mediante asterisco.
En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de esta Ley". La prohibición de reformatio in peius también debe considerarse una exigencia en el proceso laboral (SSTC 91/1988, de 20 de mayo, FJ 2; y 45/1993, de 8 de febrero, FJ 2). Estas observaciones podrían ser trasladas, en principio, al proceso laboral, que no deja de ser una especialidad del proceso civil, como se deduce, entre otros factores, de la aplicación subsidiaria de la Ley de enjuiciamiento civil En todo caso habrá de tener en cuenta también que una de las características del proceso laboral frente al civil es, precisamente, el mayor margen de actuación del Juez, lo cual puede presentar, a la postre, una debilitación del principio dispositivo" (STC 91/1988, de 20 de mayo, FJ 2).
Promovido por doña ngeles Martínez de la Vega frente a las Sentencias del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia y de un Juzgado de lo Social de Madrid que desestimaron su demanda contra el Instituto Nacional de Seguridad Social sobre pensión de orfandad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: segunda sentencia social que se desvía del alcance de la nulidad de actuaciones decretada en sede de un recurso de suplicación.
en el documento el responsable del servicio médico critica a sus compañeros de profesión por dar bajas por enfermedad, pues llega a asegurar que la inspección de zona no colabora en el control de las mismas? y agrega que pensar en los casos de enfermedad compatible con el trabajo, la posibilidad de que la persona se adaptase a un puesto temporal que ayude a mejorar su proceso (trabajo restringido)? Nos corresponde, por tanto, examinar, en primer término, si de la forma en que el recurrente obtuvo el documento se puede deducir que, al proceder a divulgarlo, obró contrariando la buena fe contractual e incumpliendo su deber de sigilo profesional. El entendimiento judicial extensivo de las obligaciones dimanantes de la relación laboral
Promovido por don Manuel García Cedrón frente a las resoluciones de las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y de un Juzgado de lo Social de Lugo, que desestimaron su demanda contra Aluminio Español, S.A., por suspensión de empleo y sueldo.
Se modifica el número 1 del artículo 129 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo, que pasará a tener la redacción siguiente:
"El subsidio se abonará, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspon... En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará, respectivamente, a partir del decimosexto día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente, estando a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive" Es preciso comenzar aclarando que, como expresa el Abogado del Estado, el abono que los empresarios deben efectuar, de acuerdo con el Decreto-ley impugnado, en casos de ILT derivada de enfermedad o accidente no laboral, carece de naturaleza tributaria.
1. En nuestra STC 111/1983 se consideró «fuera de duda» que «el control del Decreto-ley en cuanto tal no está impedido por el hecho de la novación operada por la Ley, siguiendo lo que dispone el art. 86.3», «pues ha de considerarse constitucionalmente legítimo que en defensa de la Constitución, para velar por la recta utilización del instrumento previsto para los casos que señala el art. 86.1, los sujetos u órganos legitimados para promover el recurso de inconstitucionalidad concreten al Decreto-ley, sin atraer al proceso la Ley ulterior, la impugnación». En consecuencia, ha de concluirse que, efectivamente, la derogación del Real Decreto-ley 5/1992 por la Ley 28/1992 no produce reducción alguna del objeto del proceso, tal como el mismo ha sido delimitado por la propia parte recurrente [F. J. 1].
Quejas similares, referidas a la cobertura de idéntico período mínimo de cotización que requiere el Régimen Especial del Servicio Doméstico para otorgar prestaciones de invalidez derivadas de accidente, han sido desestimadas por las SSTC 268/1993 y 377/1993. Es cierto que la norma contempla la peculiar situación del trabajador que prematuramente ve truncado su período asegurativo, minorando el de cotización requerido en atención al tiempo que eventualmente podía haber desempeñado una actividad profesional. También lo es que la acción protectora del Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos no distingue entre riesgos comunes y profesionales (STC 268/1993), ni otorga un tratamiento distinto al accidente y a la enfermedad sino que incluye, entre otras, prestaciones por invalidez permanente sujetas a un mismo período carencial, cualquiera que sea su causa [arts. 27.1 a...
1. Los arts. 41 y 50 de la C.E. no constriñen al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento del derecho (STC 114/1987). La identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos podrá ser algo deseable desde el punto de vista social, pero cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa, no constituye un imperativo jurídico (SSTC 103/1984 y 27/1988). Aunque existe una tendencia a la equiparación de los distintos Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, corresponde al legislador llevar a cabo la culminación de este proceso ( aquí materializada a través de la Disposición adicional decimotercera del Real Decreto 9/1991, de 11 de enero), en el que el Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto de la institución, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable [F.J. 2].
El debate procesal se centró en el derecho a la percepción y en la cuantía de la indemnización a tanto alzado por muerte causada en accidente de trabajo, resultando que el trabajador fallecido convivía more uxorio con quien encabeza el presente recurso de amparo y que tenían un hijo en común. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de esta Ley». Esto es, la indemnización a tanto alzado está prevista únicamente para el caso de que el fallecimiento haya sido por accidente de trabajo o enfermedad profesional, siendo beneficiarios de ella, como se ha dicho, el cónyuge sobreviviente del fallecido con derecho a la pensión de viudedad y los huérfanos con derecho a pensión de orfandad.
Promovido por doña ngela Hernández Bacallado y otros frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, que en grado de suplicación estimó la demanda de Fremap sobre reintegro de auxilio por orfandad derivado de accidente de trabajo. Vulneración del derecho a no ser discriminado por razón de nacimiento: indemnización de orfandad para el hijo extramatrimonial de un fallecido en accidente de trabajo y cuya madre carece de derecho a ella.