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Tribunal Constitucional. STC 341/2005, 21 de Diciembre de 2005

, Valoración: 1 , Fecha: 21/12/2005 , Coincidencia: 71,61%
Obsérvese también que el reconocimiento del derecho de fundación figura en el Texto constitucional inmediatamente después del artículo que recoge el derecho a la propiedad y a la herencia (art. 33). La disposición cuestionada se inserta en una norma destinada a regular la aceptación o repudiación de herencias y donaciones y que exige, como medida de control del interés general, la previa autorización del Protectorado; ahora bien, la correcta previsión de una intervención judicial, con audiencia del Ministerio Fiscal, por mucho que responda a intereses jurídico-públicos, supone l...
Promovido por Senadores del Grupo Parlamentario Socialista en relación con diversos artículos de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/1998, de 2 de marzo, de fundaciones. Competencias sobre igualdad de los españoles en el ejercicio del derecho de fundación y sobre legislación civil y procesal; derecho de fundación: destino de los bienes y derechos cuando se liquida una fundación y reversión del patrimonio fundacional; garantía institucional; reproducción de leyes estatales. Nulidad parcial e interpretación de preceptos autonómicos. Voto particular.

Tribunal Constitucional. STC 132/1989, 18 de Julio de 1989

, Valoración: 148 , Fecha: 18/07/1989 , Coincidencia: 67,89%
Tradicionalmente, y como herencia de las circunstancias en que aparecieron, las Corporaciones Públicas han presentado un aspecto o vertiente de tipo privado, centrado en la «consecución de fines privados, propios de los miembros que las integran» (STC 76/1983; fundamento jurídico 26), aspecto que coexistía, como se ha dicho, con una dimensión pública, en cuanto órgano de consulta y c... El Estatuto de Autonomía podía haber citado expresamente a las Cámaras Agrarias, como hace respecto de otras Corporaciones o como han hecho otros Estatutos; sin embargo, de su silencio no puede inferirse automáticamente una renuncia a asumir competencias sobre uno de los instrumentos administrativos de una materia asumida en exclusiva por Cataluña como es la agricultura.
1. El art. 1.1 de la Constitución, al consagrar la libertad como «valor superior» del ordenamiento jurídico español, reconoce, como principio general inspirador del mismo, la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias: libertad que, en el ámbito de la formación de agrupaciones entre individuos, se traduce, entre otras, en las disposiciones del art. 22 C.E., que reconoce el derecho de asociación. Este derecho, en su vertiente positiva, comprende el de fundar y participar en asociaciones, y en su vertiente negativa, el de no asociarse, como ya ha tenido oportunidad de exponer este Tribunal.

Tribunal Constitucional. STC 242/1999, 21 de Diciembre de 1999

, Valoración: 24 , Fecha: 21/12/1999 , Coincidencia: 67,01%
Adquisición de espacios en sistemas integrales de información y comercialización. Adquisición de espacios publicitarios en medios de comunicación. Los estudios de investigación de mercados, la adquisición de espacios en medios de comunicación o en sistemas integrales de información, la atención a los gastos de creación y registro de marcas o de redes de distribución, no contienen elemento alguno que exija la gestión centralizada. Prácticamente todos ellos (grado de apoyo recibido, contribución a la preservación del medio ambiente y de la herencia cultural, interés técnico del proyecto, etc.) tienen una dimensión exclusivamente intraautonómica que no justifica la intervención estatal.
1. Las rdenes Ministeriales que regulan el otorgamiento de subvenciones incardinadas en el Plan Marco de Competividad del Turismo Español ( Plan FUTURES), por su rango normativo, no se avienen con la doctrina sobre la dimensión formal de las normas básicas; pero teniendo en cuenta las razones excepcionales que concurren en este caso, donde ha tenido lugar la intervención directa del Congreso de los Diputados instando a la elaboración del Plan y, posteriormente, su efectiva aprobación por el propio Gobierno de la Nación, hemos de considerar que se cumplimentan los requisitos formales de las bases [FJ 9].

Tribunal Constitucional. ATC 291/1983, 15 de Junio de 1983

, Valoración: 0 , Fecha: 15/06/1983 , Coincidencia: 65,61%
En el presente caso el tratamiento fiscal que se impugna, por estimarlo contrario al principio de igualdad, no es resultado de una decisión arbitraria e injustificada, sino de una interpretación de la normativa vigente, realizada por órganos administrativos y judiciales, interpretación que aparece sólidamente fundada tal y como refleja el antecedente tercero, sin que aparezca en absoluto...
Inadmisión. Principio de igualdad: sucesión intestada. Principio de legalidad penal: liquidaciones tributarias. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Tribunal Constitucional. STC 109/2003, 5 de Junio de 2003

, Valoración: 29 , Fecha: 05/06/2003 , Coincidencia: 59,32%
Los supuestos previstos de caducidad son los siguientes: cumplimiento de setenta años de edad (art. 6, último párrafo de la Ley), muerte, incapacitación o renuncia del titular de la autorización administrativa. No existe, pues, cortapisa alguna para el derecho del farmacéutico a ejercer libremente su profesión, ya que se trata, en unos casos, de supuestos en que la misma no puede, objetivamente, ser ejercida ( tal ocurre en los casos de muerte, incapacitación o renuncia del titular -art. 14 de la Ley de Extremadura 3/1996- y en los de renuncia, jubilación, fallecimiento, inhabilitación profesio...
Promovidos por el Presidente del Gobierno frente a la Ley de Extremadura 3/1996, de 25 de junio, de atención farmacéutica, y la Ley de Castilla-La Mancha 4/1996, de 26 de diciembre, de ordenación del servicio farmacéutico; y por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de los servicios de las oficinas de farmacia.

Tribunal Constitucional. STC 278/2000, 27 de Noviembre de 2000

, Valoración: 43 , Fecha: 27/11/2000 , Coincidencia: 58,98%
Los herederos comprueban la grave crisis económica en los negocios del causante y, aunque se plantean en algún momento no aceptar la herencia, tras encargar un estudio económico, llegan a la conclusión de que sacrificando la mayor parte de los bienes de la herencia es posible que quede un remanente que se repartiría en diez partes iguales (una para la viuda y las nueve restantes para cad... Por ello, suscriben un documento privado en el que pactan que se venderían todos los bienes procedentes de la herencia, incluyendo aquéllos que formalmente no figuraban en el caudal relicto por haber sido transmitidos fiduciariamente o donados por el causante, salvo la casa de la calle Lazcano 7 y 9 de Málaga que quedaría para la madre. Una vez analizado lo anterior, en la resolución judicial se sostiene que el recurrente utilizó engaño bastante para inducir a error a los intervinientes y afectados por el convenio de realización de los bienes de la herencia.
Promovido por don Manuel Gil Quero y otros respecto a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que les condenó por delitos de estafa y de falso testimonio.
MAGNOMALAGANE

Tribunal Constitucional. ATC 242/1998, 11 de Noviembre de 1998

, Valoración: 0 , Fecha: 11/11/1998 , Coincidencia: 57,92%
Sanlés como parte demandante, en calidad de sucesora mortis causa del Sr. Sampedro, al haberle éste instituido heredera en el testamento abierto otorgado el 18 de abril de 1996, extremo que se acreditaba con copia de escritura notarial de aceptación de herencia, acompañada al referido escrito de personación. No hay decisión explícita del legislador en tal sentido (ya que el art. 661 del Código Civil se limita a señalar el momento de adquisición de la herencia), y no cabe hablar aquí de derechos, como el honor o reputación de una persona, su buena imagen, o su intimidad, cuyos efectos trasciendan del sujeto titular y se extiendan de manera refleja al círculo familiar o de sus más próximo...
Extinción del proceso: fallecimiento del recurrente.

Tribunal Constitucional. STC 309/2005, 12 de Diciembre de 2005

, Valoración: 0 , Fecha: 12/12/2005 , Coincidencia: 57,81%
Y a este respecto ha de indicarse, fundamentalmente, que los recurrentes no han acreditado en qué medida ha empeorado su situación jurídica de no-propietarios por consecuencia de la sustitución del título dominical de la declarada propietaria -usucapión extraordinaria en la instancia, adquisición hereditaria en la apelación-, lo que determina la desestimación de este motivo, siendo d...
Promovido por don Jaime Salva Oliver y otra frente a las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y de la Audiencia de Palma de Mallorca, en pleito sobre el dominio de una cochera. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y motivación): inadmisión de recurso de casación civil por razón de la cuantía que es motivada; sentencia civil que no incurre en incongruencia ni reforma peyorativa.

Tribunal Constitucional. STC 181/1998, 17 de Septiembre de 1998

, Valoración: 7 , Fecha: 17/09/1998 , Coincidencia: 56,99%
Asimismo, imputan incongruencia omisiva, contraria al art. 24.1 de la C.E., a las Sentencias recurridas en la medida en que ninguna de ellas se pronunció sobre la renuncia del Estado a la acción civil, que afirman haber planteado en el informe ante la Sala que los juzgó. La primera, dada su inactividad al no personarse como perjudicada, dio lugar a que se plantease por la defensa de los acusados una posible renuncia del Estado y de la Comunidad Autónoma al ejercicio de la acción civil, que no podía ser actuada por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular. Y ello porque de la obligación que impone el art. 76 del Decreto de 27 de julio de 1943 al Abogado del Estado, de personarse en las causas penales en que el Estado se vea perjudicado, no puede extraerse como consecuencia, como dice el Ministerio Fiscal, la renuncia del Estado a la acción civil.
1. La inactividad de la Administración estatal en la instancia, a la que no se había hecho expresamente el ofrecimiento de acciones previsto en el art. 109 de la L.E.Crim., no posee el alcance que los recurrentes parecen otorgar. Y ello porque de la obligación que impone el art. 76 del Decreto de 27 de julio de 1943 al Abogado del Estado, de personarse en las causas penales en que el Estado se vea perjudicado, no puede extraerse como consecuencia la renuncia del Estado a la acción civil. En primer lugar, porque dicha renuncia ha de ser «expresa y terminante», según la dicción del párrafo 2.º del art. 110 de la L.E.Crim., lo que aquí no ha ocurrido; y, en segundo lugar, porque dicha acción, que no había sido renunciada, se entabló conjuntamente con la penal por el Ministerio Fiscal tal y como le obliga el art. 108 de la citada Ley procesal [ F.J. 3].

Tribunal Constitucional. STC 37/1987, 26 de Marzo de 1987

, Valoración: 274 , Fecha: 26/03/1987 , Coincidencia: 56,61%
De ahí que se venga reconociendo con general aceptación doctrinal y jurisprudencial la flexibilidad o plasticidad actual del dominio que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae. Este último precepto prescribe en concreto que los planes particulares de explotación y mejora habrán de ajustarse a las directrices que la Administración señale, con la consecuencia de que «la no presentación del plan por parte de los interesados o la no aceptación del presentado dará lugar a que sea la Administración la que redacte el plan de mejora».
1. La referencia a la «función social» como elemento estructural de la definición misma del derecho a la propiedad privada o como factor determinante de la delimitación legal de su contenido pone de manifiesto que la Constitución no ha recogido una concepción abstracta de este derecho como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las Leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Por ello la fijación del «contenido esencial» de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes.

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