Tampoco es cuestionable que las lesiones de derechos fundamentales de los trabajadores pueden producirse como consecuencia de actuaciones no sólo del empresario o de quienes ejercen los poderes del empresario en la empresa, en particular de los superiores y mandos jerárquicos, sino también de los restantes trabajadores (así ha sido apreciado, por ejemplo, en materia de libertades de infor... Por lo que concluye la Sentencia que la responsabilidad de lo acontecido en lo que respecta al procedimiento de tutela de derechos fundamentales sólo puede recaer en el trabajador demandado, sin perjuicio de que si las lesiones que padece la demandante resultasen constitutivas de accidente laboral resultase de ello algún tipo distinto de responsabilidad empresarial.
Promovido por doña María Teresa López Móstoles frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en grado de suplicación, desestimó su demanda contra Perfumerías Gal, S.A., y otro sobre indemnización por daños psíquicos de estrés laboral.
1. Aunque la demanda de amparo sólo se dirige formalmente, tanto en el encabezamiento como en el suplico, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de marzo de 2003, las vulneraciones constitucionales que en la misma se denuncian serían, en su caso, imputables una a esta resolución jurisdiccional, y otra a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense de 22 de noviembre de 2002, que aquélla confirma en suplicación. En efecto, a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia le sería imputable la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), que el demandante de amparo considera que se le ha ocasionado por haber incurrido el órgano judicial en un error al desestimar el primero de los motivos del recurso de suplicación, en el que denunciaba, con base en el art. 191 a) del texto refundido de la Ley de procedimiento
Promovido por doña Ana María Gómez Dos Santos respecto a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que confirmó la desestimación de su demanda contra Asepeyo por acoso laboral.
Finalmente, pedía «[que se acordase] la incoación de un expediente al Director de la Representación de Barcelona, por los hechos descritos que [podían] constituir tanto mobbing como discriminación por razón de sexo».
18. Además, el certificado expedido por el Dr. B. no contradice las conclusiones del certificado emitido a raíz del control efectuado por la Comisión, ya que ninguno de los dos preveía una incapacidad laboral. Sin embargo, dicho certificado no señala la existencia de una incapacidad laboral ni indica las fechas de inicio y de fin de tal incapacidad. Según la Comisión, el certificado en cuestión no es conforme con las exigencias de la Guía y, por tanto, no constituye un certificado de incapacidad laboral válido, extremo que la demandante cuestiona.
57.
3. El 24 de julio de 2003, la demandante presentó una reclamación, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), contra la decisión de destinarla de nuevo a la sede central en Bruselas. Para fundamentar dicha reclamación, la demandante invocó su difícil situación familiar y su estado de salud, así como el hecho de haber estado sometida a acoso moral en su lugar de trabajo y el comportamiento de sus compañeros de servicio. Proponía como solución administrativa satisfactoria ser transferida a la antena del Parlamento Europeo en Barcelona
1. El demandante de amparo, miembro del Grupo Parlamentario Popular de las Cortes Valencianas que decidió abandonar el mismo el 10 de noviembre de 2005 con el fin de integrarse en el Grupo Mixto de las referidas Cortes, solicita en el suplico de su demanda que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución de la Presidencia de las Cortes Valencianas núm. 5/VI sobre " Derechos y deberes de los Diputados que se incorporan al Grupo Mixto una vez iniciada la legislatura" por considerar que impide el pleno ejercicio de los derechos parlamentarios del Grupo Mixto y de su representante, el recurrente de amparo. En el encabezamiento de su demanda de amparo dirige no obstante su recurso, no sólo contra la referida Resolución núm. 5/VI, sino además contra las Resoluciones "de la Mesa de las Cortes Valencianas de fecha 23 de febrero de 2006 y siguientes". Y en el cuerpo de la demanda de amparo se refiere a la denegación de tres proposiciones no de Ley (una sobre "el
Promovido por don Francisco Javier Tomás Puchol contra las Cortes Valencianas respecto a varias resoluciones sobre derechos y deberes de los Diputados que se incorporan al Grupo Mixto una vez iniciada la legislatura y la inadmisión a trámite de varias proposiciones no de Ley. Alegada vulneración del derecho al ejercicio del cargo parlamentario: recurso de amparo defectuoso por extemporáneo y por no haber agotado los recursos en vía parlamentaria.
Balanza, quien manifiesta en el acto del juicio que el estado psíquico de la trabajadora se podría deber a la ansiedad derivada de un excesivo trabajo, el ambiente familiar y también a la existencia de acoso, «pero en ningún caso se puede categóricamente deducir de lo actuado que su estado se debiera a un acoso constante». Es claro, por tanto, que en el presente supuesto no se dan los elementos del acoso sexual constitucionalmente definido, pues de los hechos presentados no es posible deducir ni la objetividad constitucionalmente requerida, ni la gravedad, ni, en fin, la exigencia de exteriorización del comportamiento jurídicamente relevante. Las anteriores consideraciones conducen directamente a la inadmisión del amparo pedido, dado que de la constelación de hechos planteados no es posible deducir la existencia del hecho a probar: en este caso, la existencia del acoso sexual alegado por la recurrente en amparo.
Sentencia social. Discriminación por razón de sexo: acoso sexual en el trabajo. Inversión de la carga de la prueba.
Esta primera delimitación conceptual dejaría a salvo, claro está, el diverso significado del acoso sexual tipificado como delito en el art. 184 del vigente Código Penal. En efecto, la prohibición del acoso no pretende en absoluto un medio laboral aséptico y totalmente ajeno a tal dimensión de la persona, sino exclusivamente eliminar aquellas conductas que generen, objetivamente, y no sólo para la acosada, un ambiente en el trabajo hosco e incómodo. No habiendo sido ésta la reacción de la empleada, ésta -según la Sala- no se sintió víctima de tal agresión por el empresario, cuyo comportamiento era en efecto objetivamente tan grave como para configurar un supuesto de acoso sexual laboral, aun cuando no pudiera calificarse de indeseado, ya que existía una relación amistosa entre la trabajadora y su empleador en cuyo seno las insin... Es claro, por tanto, que en el presente supuesto se dan los elementos definidores del acoso sexual.
1. Es claro que en el presente supuesto se dan los elementos definidores del acoso sexual. En primer lugar, no hay duda de que se produjo una conducta con tendencia libidinosa y, en concreto, tocamientos ocasionales o comentarios verbales de tal naturaleza. En segundo lugar, también ha quedado claro que la conducta no era deseada por la destinataria y, finalmente, que fue lo suficientemente grave, por su intensidad, reiteración y efectos sobre la salud mental de la trabajadora, generando así un entorno laboral hostil e incómodo objetivamente considerado [FFJJ 3 y 5].
Rodríguez Sancho solicita, bajo esas circunstancias, que se declare acreditado el acoso sexual y que se imponga la indemnización reclamada a los codemandados en el proceso judicial (veinte millones de pesetas). De ese modo, no es posible entender que los órganos judiciales de lo laboral estuvieran enjuiciando lo ya resuelto o desvinculándose, en lo que pudiera llegar a afectarles, de lo decidido en otro procedimiento y en otro orden jurisdiccional. Entrando en el fondo del asunto, la demanda de amparo se funda en una doble queja: valoración de la prueba efectuada por parte de los órganos judiciales y apreciación de la distribución de las cargas probatorias cuando se considera en el proceso laboral un posible acoso sexual en el trabajo. Tampoco puede prosperar la denunciada inaplicación de nuestra doctrina sobre la llamada prueba indiciaria en el proceso laboral.
Promovido por doña Inmaculada Rodríguez Sancho frente a las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de un Juzgado de lo Social que desestimaron su demanda de tutela de derechos fundamentales por acoso sexual.
La falta de invocación formal concurre y, ciertamente, cuando se alude al acoso sexual no se denuncia formalmente lesión constitucional del derecho a la intimidad personal, pero una interpretación flexible de dicha exigencia a la luz de la doctrina constitucional dictada al respecto permite concluir su plena adecuación constitucional. Respecto del mismo el Tribunal de suplicación hace una serie de consideraciones en torno a las dudas que surgen respecto de la necesaria conexión entre el hecho probado y la consecuencia que se pretende obtener de él, esto es, la veracidad del acoso sexual padecido. Las anteriores consideraciones conducen directamente a la desestimación del amparo pedido, dado que, conforme a lo expuesto, de la constelación de hechos probados no es posible deducir la existencia del hecho a probar: en este caso la existencia del acoso sexual alegado por la recurrente en amparo.
Promovido por doña Concepción Canet Ríos frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimaron su demanda contra Metrópolis, S.A., en un litigio sobre despido.
En el artículo, titulado «Denuncian por acoso sexual a un guardia se seguridad de Canterac», se afirmaba que el Gerente de la Fundación Municipal de Deportes admitió en una reunión que este organismo tenía noticias de denuncias sobre un guardia de seguridad del polideportivo municipal de Canterac por acoso sexual. A ello añade que «en términos de lo que constituye la verdad formal, de la prueba practicada en estas actuaciones se pone de manifiesto que no hubo acoso sexual». En el presente caso, la actividad probatoria desarrollada en el proceso a quo se dirigió básicamente a demostrar que la reclamación de la cual daba cuenta la noticia publicada no consistió en una denuncia por acoso sexual sino en una simple queja laboral, y de ello se dedujo que la información difundida fallaba en la «exactitud de su contenido» y se apartaba de la «verdad formal», co...
Promovido por Editora de Medios de Castilla y León, S.A., y otros frente a las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de Primera Instancia de Valladolid que les condenó a indemnizar por un artículo publicado en «El Mundo de Valladolid».
La recurrente en amparo alega en su demanda la vulneración de los arts. 14, 15 y 18 CE, por haber sido objeto de un acoso sexual en el trabajo, y del art. 24 CE, por no haber obtenido una resolución razonada y fundada en Derecho de su pretensión. Por su parte todas las empresas personadas niegan la lesión de los derechos fundamentales invocados y aducen su desconocimiento del acoso sexual del que fue objeto la recurrente. Ciertamente, a la vista del relato fáctico, no es razonable desvincular la acción ejercitada del orden social sobre la base de que el comportamiento acosador del trabajador demandado era "una actuación personal y ajena a la relación laboral". Estando acreditado, además, que el demandado había utilizado su superior posición laboral como chantaje sexual, en tanto en cuanto condicionó la permanencia de la recurrente en su puesto de trabajo o las posibilidades de progreso laboral a la aceptación de sus requerimientos sexuales.
Promovido por doña Itzíar Deusto Larrañaga frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, en grado de suplicación, desestimó su demanda sobre acoso sexual en un buque de pasajeros. Vulneración parcial del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y resolución fundada en Derecho): inadmisión de recurso de casación social; sentencia social que desestima una demanda de protección de derechos fundamentales dirigida contra otro trabajador y niega la responsabilidad de las empresas en el acoso sexual de un superior inmediato (STC 74/2007).