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Tribunal Constitucional. STC 71/1990, 5 de Abril de 1990

, Valoración: 16 , Fecha: 05/04/1990 , Coincidencia: 93,43%
Alegan las recurrentes que en los procedimientos judiciales seguidos para acordar la adopción de sus hijos menores se ha incurrido en ilegalidad, dando lugar a una vulneración de relieve constitucional en la medida en que la actuación judicial ha vulnerado los derechos contenidos en el art. 24 de la Constitución. La legislación sobre Tribunales de Menores está contenida, por lo que aquí importa, en el texto refundido de la Ley de Tribunales de Menores y Reglamento para su ejecución, aprobados por Decreto de 11 de junio de 1948. En lo que atañe al procedimiento por el que se rigen los Tribunales Tutelares de Menores, el art. 15 de su Ley reguladora dispone «que el Tribunal no se sujetará a las reglas procesales vigentes en las demás jurisdicciones». Lo que ha quedado expuesto refleja en síntesis la situación -orgánica y funcional- de la jurisdicción de menores en su vertiente protectora o tutelar.
1. El objeto del recurso de amparo es la eventual lesión de derechos fundamentales y su preservación y restablecimiento, si a ello ha lugar, sin perjuicio de que, si la lesión constitucional resultase directamente de la legislación aplicada, la Sala pueda elevar la cuestión de inconstitucionalidad al Pleno, de acuerdo con lo previsto en el art. 55.2 LOCT o, en el supuesto de normas preconstitucionales, proceda directamente a considerarlas derogadas por las normas constitucionales.

Tribunal Constitucional. STC 114/1997, 16 de Junio de 1997

, Valoración: 20 , Fecha: 16/06/1997 , Coincidencia: 90,38%
Doña Herminia D. A. D. solicita amparo frente a las resoluciones judiciales que han acordado la adopción de su hijo Daniel, nacido en agosto de 1992, por parte de un matrimonio que lo tiene en guarda y, posteriormente, en acogimiento desde marzo de 1993. Con carácter previo, sin embargo, es preciso subrayar que el procedimiento judicial de adopción no puede ser analizado aisladamente. En segundo lugar, tampoco puede ser pasado por alto que los Tribunales civiles que resolvieron sobre la adopción del menor, mediante las resoluciones aquí impugnadas en amparo, acababan de tramitar un procedimiento judicial para resolver acerca del acogimiento del menor. Pero fueron los mismos órganos judiciales quienes lo resolvieron, en gran medida apoyándose en el conocimiento de los hechos que habían obtenido al acordar sobre la situación de desamparo del niño y su acogimiento familiar.
1. Es preciso subrayar que el procedimiento judicial de adopción no puede ser analizado aisladamente. Desde la perspectiva de los derechos fundamentales del art. 24 C.E., que garantizan una tutela judicial sin indefensión a través de un proceso justo, es relevante el dato de que la solicitud de adopción fue adoptada por una Administración pública, el Instituto Navarro de Bienestar Social, solicitud formulada tras sustanciar el correspondiente procedimiento administrativo (arts. 172 y 176 del Código Civil). En ese procedimiento, el menor había sido declarado en situación de desamparo, asumiendo la entidad pública su tutela legal, por resolución de 22 de diciembre de 1992, cuando el niño se encontraba internado en un hospital público gravemente enfermo. En segundo lugar, tampoco puede ser pasado por alto que los Tribunales civiles que resolvieron sobre la adopción del menor, mediante las resoluciones aquí impugnadas en amparo, acababan de tramitar un procedimiento judicial para resolver acerca del acogimiento del menor. En dicho procedimiento, tanto el Juzgado de Familia como la Audiencia Provincial examinaron los hechos que habían dado lugar a la actuación de la Administración navarra, así como las alegaciones formuladas por la madre del menor. Esta última no solamente fue oída por el Juzgado, sino que había sido provista de Abogado y Procurador de oficio en el momento en que lo solicitó; profesionales que, por su parte, interpusieron recurso de apelación contra el Auto de acogimiento, formulando alegaciones en una vista pública celebrada ante el Tribunal superior, que finalmente fueron rechazadas por la Sección de la Audiencia en un Auto, de 27 de abril de 1994, al cual se remitió enteramente el Auto de 15 diciembre de 1994, ahora impugnado en esta sede constitucional de amparo [F.J. 2].

Tribunal Constitucional. STC 124/2002, 20 de Mayo de 2002

, Valoración: 23 , Fecha: 20/05/2002 , Coincidencia: 89,31%
En lo que interesa a este recurso de amparo, hemos declarado en relación con el desarrollo de procedimientos de oposición a la declaración de desamparo, de acogimiento y de adopción, que «en este tipo de procesos civiles se encuentran en juego derechos e intereses legítimos de extraordinaria importancia Ateniéndonos a las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso, ha de resaltarse la condición de los demandantes de amparo de acogedores preadoptivos de los dos menores. La figura del acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia, e impone a los acogedores las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral (art. 173.1 CC). Por lo demás, como señala el Ministerio Fiscal, tal derecho de audiencia de los acogedores en el procedimiento de constitución de cualquier clase de acogimiento aparece plasmado en el art. 1828 LEC.
Promovido por don Juan S. M. y doña Josefa R. G. frente al Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla que denegó su personación en un litigio entre la madre biológica de unos menores y la Junta de Andalucía.

Tribunal Constitucional. STC 58/2008, 28 de Abril de 2008

, Valoración: 0 , Fecha: 28/04/2008 , Coincidencia: 89,31%
Para abordar la cuestión suscitada bueno será recordar la doctrina elaborada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en supuestos en los que, como en el presente, se encuentran en juego intereses de tanta relevancia como los de los menores de cuyo acogimiento, guarda o adopción se trata, así como los de quienes pretenden su adopción y los de los padres biológico... Con todo no puede perderse de vista que la decisión a adoptar, precisamente por la flexibilidad con la que el legislador regula este tipo de procesos, ha de atender especialmente a las circunstancias concretas del caso y a la relación que los distintos procedimientos (declaración de desamparo, tutela automática de la entidad pública de protección de menores, constitución de los diverso... Dictada esta resolución, no se admitirá ninguna reclamación posterior de los mismos sujetos sobre necesidad de asentimiento para la adopción de que se trate".
Promovido por doña Alicia Mercedes Fuentes Ambhul frente a las resoluciones de un Juzgado de Primera Instancia de A Coruña en expediente de jurisdicción voluntaria de adopción de su hijo menor de edad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: procedimiento de adopción donde no se resuelve si la intervención de la madre biológica se reduce a ser oída o si, por el contrario, es necesario su asentimiento.

Tribunal Constitucional. STC 221/2002, 25 de Noviembre de 2002

, Valoración: 24 , Fecha: 25/11/2002 , Coincidencia: 88,82%
Según manifiestan los recurrentes, el órgano judicial vulneró el derecho a la integridad moral de la menor al haber adoptado su decisión a pesar de existir en autos el informe de un perito psicólogo en el que se ponía de manifiesto que la reinserción de la menor con su familia adoptiva podía ocasionarle graves daños psíquicos. En concreto, en este supuesto, al haber sido los actuales guardadores de hecho de la menor quienes antes fueron sus acogedores en virtud del acogimiento familiar de carácter provisional constituido el 19 de marzo 1998 (acogimiento familiar que conlleva la plena participación del menor en la vida de familia e impone a los acogedores las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía...
Promovidos por el Ministerio Fiscal y otros frente al Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla que ordenó la reinserción en su familia adoptiva de la menor María —ngeles.

Tribunal Constitucional. ATC 28/2001, 1 de Febrero de 2001

, Valoración: 0 , Fecha: 01/02/2001 , Coincidencia: 87,54%
Sin soslayar lo paradójico que resulta que la Administración recurrente denuncie los riesgos que para el derecho fundamental a la vida e integridad física y moral del menor pueda conllevar su acogimiento en una institución que de ella depende. Fines a los que deben servir con objetividad, también para el caso de las actuaciones dirigidas a satisfacer el interés de los menores desatendidos o en situación de riesgo y de los que asumen su guarda y custodia. Una motivación y una fundamentación de la motivación que sólo lo será en «Derecho», naturalmente, si se sustenta en la ponderación del interés superior del menor, que tanto la Ley Orgánica 1/1996, como, sobre todo, los textos internacionales sobre la materia (en particular la Convención de la Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño ratificada por España por instrumento de 30 de noviembre de 1990?, y la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo
Resolución civil. Menores: acogimiento familiar preadoptivo; ponderación de intereses. Familia: interés superior del menor. Derecho a la integridad física y moral: contenido; vida familiar. Tutela judicial efectiva, derecho a la: no incluye un derecho al acierto judicial. Derechos no suceptibles de amparo: libre desarrollo de la personalidad. Recurso de amparo: trámite de admisión. Demanda de amparo: carga de fundamentación.

Tribunal Constitucional. STC 200/2001, 4 de Octubre de 2001

, Valoración: 37 , Fecha: 04/10/2001 , Coincidencia: 87,46%
era perfectamente legítimo un sistema en que se reconozca pensión solo a los huérfanos que sean hijos adoptivos en la modalidad de plena, y aun que se condicione ésta a que la adopción sea anterior en un determinado tiempo». Es claro que la alusión a que la adopción sea anterior en un determinado tiempo se hace en esta Sentencia, de modo meramente incidental, siendo la verdadera ratio decidendi la diferenciación de regímenes de adopción. En lo que aquí interesa, basta con resaltar que la adopción aparece configurada y caracterizada en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de filiación, determinando, en consecuencia, el establecimiento de una relación jurídica de filiación entre el adoptante o los adoptantes y el adoptado, que el propio art. 108 CC prevé, además, que surte los mismos efectos que la filiación p...
Planteada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en relación con el art. 41.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado.

Tribunal Constitucional. ATC 237/2001, 26 de Julio de 2001

, Valoración: 0 , Fecha: 26/07/2001 , Coincidencia: 87,11%
Esto es, no perder la guarda y custodia del menor, que les fue entregado por la Administración pública en régimen de acogimiento simple, y que hubieran debido devolverlo como consecuencia de la revocación del expediente de desamparo del menor que estuvo en el origen de ese acogimiento familiar simple.
Resolución civil. Menores: acogimiento familiar. Recurso de amparo: pérdida sobrevenida de objeto por satisfacción en vía judicial.

Tribunal Constitucional. STC 75/2005, 4 de Abril de 2005

, Valoración: 7 , Fecha: 04/04/2005 , Coincidencia: 85,98%
Asimismo considera el recurrente que las resoluciones impugnadas que acuerdan el acogimiento preadoptivo adolecen de falta de motivación, pues se limitan simplemente a apelar al interés del menor como único argumento. Ya en este punto es de señalar que no son escasas las ocasiones en que se han planteado ante este Tribunal quejas de indefensión relacionadas con las posibilidades de contradicción en procedimientos de jurisdicción voluntaria en los que se ventilan cuestiones relacionadas con el acogimiento y adopción de menores (SSTC 298/1993, de 18 de octubre; 114/1999, de 16 de junio; 124/2002, de 20 ... En efecto, tras aquella genérica exposición doctrinal, el referido Auto contiene como toda explicación que justifica el acuerdo adoptado la siguiente: "en este caso el interés del menor justifica la constitución del acogimiento".
Promovido por don Félix R. G. en relación con los Autos de un Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial de Murcia que acordaron el acogimiento preadoptivo del menor Daniel.

Tribunal Constitucional. ATC 104/2005, 14 de Marzo de 2005

, Valoración: 0 , Fecha: 14/03/2005 , Coincidencia: 85,70%
Así, en el procedimiento referido no se acordó la interrupción del expediente y celebración del juicio verbal sobre la oposición, pese a que manifestó expresamente su disconformidad en que el acogimiento recayera sobre personas extrañas a su familia, lo que ha causado indefensión. Dice también el recurrente que propuso a las personas que consideraba idóneas para ostentar la guarda y custodia: su madre y su hermana, por ser familia biológica abuela y tía del menor respectivamente y para evitar la definitiva desvinculación del niño de su familia biológica, al tratarse de acogimiento preadoptivo, hasta que él pudiera hacerse cargo. Por último, denuncia el recurrente la denegación de la tutela judicial efectiva porque no fueron oídas en el expediente de acogimiento la abuela paterna del menor, doña Jacinta Téllez Pericacho y la tía doña Elena González Téllez. 2.
Derecho a la tutela judicial efectiva: acceso al proceso, motivación de las resoluciones judiciales e indefensión material, respetado.
PERICACHOTELLEZTIA

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