En correspondencia con el carácter público de sus funciones, la Agencia de Protección de Datos dispone de potestades administrativas expresamente atribuidas por dicha Ley. Por último, de lo que se acaba de exponer se desprende un rasgo significativo de la Agencia de Protección de Datos: el carácter básicamente preventivo de sus funciones en orden a la protección de datos personales. Por lo que cabe estimar que existe una correspondencia entre las funciones y potestades que la L.O.R.T.A.D. ha atribuido a la Agencia de Protección de Datos y el carácter preventivo de sus actuaciones. A cuyo fin la L.O.R.T.A.D. ha centralizado las funciones encaminadas a la protección de datos personales en una entidad estatal de derecho público, la Agencia de Protección de Datos.
11. De lo que se desprende, en definitiva, que el objeto de la Ley cuyos preceptos se han impugnado no es el uso de la informática, sino la protección de los datos personales.
Promovidos por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, el Defensor del Pueblo, el Parlamento de Cataluña y por don Federico Trillo-Figueroa Conde, Comisionado por 56 Diputados del Grupo Parlamentario Popular, contra diversos artículos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
Igualmente, se le somete al secreto profesional sobre los datos y su deber de custodia, autorizándose su cesión sólo con el consentimiento del afectado, eso sí, sin perjuicio de las funciones de comprobación e inspección que corresponden a la Administración tributaria.
2. Datos que están adecuadamente protegidos por la vigente Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que acoge suficientes mecanismos de seguridad para garantizar su uso correcto. En el mismo sentido se manifiesta el art. 15 de la esa norma reglamentaria que se titula «comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador». Protección que se extiende, por lo demás, como se deduce del art. 2 de esta última norma legal, a todo dato personal registrado en un soporte físico cualquiera que sea la forma o modalidad de creación, almacenamiento, organización y acceso (art. 3).
Sentencia contencioso-administrativa. Agotamiento de la vía judicial procedente: existencia. Deber de contribuir al gasto público: principio de capacidad económica. Libertad informática: regulación legal. Protección de datos personales: contenido del derecho; derecho a la intimidad personal; datos tributarios. Proceso civil: Procesos sobre relaciones familiares; principio de publicidad procesal. Recurso de amparo: actos impugnables por la vía del art. 43 LOTC; legitimación de sindicatos.
Así planteada, la resolución de esta queja debe partir necesariamente del reconocimiento de que en las declaraciones del IRPF se ponen de manifiesto datos que pertenecen a la intimidad constitucionalmente tutelada de los sujetos pasivos. En realidad, como advierte el Abogado del Estado, atendiendo a las circunstancias del caso, no resulta irrazonable deducir que ambos cónyuges elaboraron -lícitamente- de común acuerdo una estrategia tendente a minimizar su tributación en el IRPF mediante la creación de dos unidades familiares, lo que precisa de una mutua comunicación de los datos relativos a sus actividades económicas ... Con todos estos datos, en fin, no resulta aventurado afirmar que los demandantes de amparo previeron y aceptaron la actuación administrativa que ahora impugnan.
Promovidos por don Carlos Arrieta Martínez de Pisón y doña Elisa Martínez de Miguel frente a las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimaron sus demandas contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el IRPF de 1993 y 1994.
Así pues, también se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Estas sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978
Promovido por don Jaime Jesús Serrano García y otro frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que les condenó, en grado de apelación, por un delito contra la propiedad intelectual.
Finalmente, pone de manifiesto que la base de datos en cuestión no está dada de alta en la Agencia de Protección de Datos, no existiendo, por tanto, un responsable oficial del fichero. La hipótesis ahora planteada adquiere una dimensión singular por mor de la generalización del tratamiento automatizado de datos personales. Consiguientemente, debemos concluir que el tratamiento y conservación del diagnóstico médico en la mencionada base de datos sin mediar consentimiento expreso del afectado incumple la garantía que para la protección de los derechos fundamentales se contiene en el art. 53 C.E.
6. Por contra, debe rechazarse la petición de que se deduzca testimonio de la Sentencia al Ministerio Fiscal y a la Agencia de Protección de Datos para que por los mismos se depuren las correspondientes responsabilidades a que pudiere haber lugar.
1. La creación y el mantenimiento por la entidad crediticia del fichero automatizado denominado , donde se conservan los datos referidos a las bajas laborales causadas por el ahora solicitante de amparo no puede ampararse en la existencia de un interés general (art. 7.3 L.O.R.T.A.D. y, por remisión, arts. 10.11 y 61 L.G.S.), que justificaría la autorización por ley, sin necesidad del consentimiento del trabajador, para el tratamiento automatizado de los datos atinentes a su salud, ni tampoco en lo dispuesto en los arts. 22 y 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales [FFJJ 3 y 4].
Así centrada la cuestión objeto de debate, hemos de recordar que nuestra función de protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, "en primer lugar. la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa.
Promovido por don Roberto-Eugenio Calle Gracey frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que, en grado de apelación, le condenó por delito continuado contra la hacienda pública. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: condena penal motivada por incrementos patrimoniales no justificados de varias sociedades (STC 87/2001), pronunciada en apelación sin nece-sidad de celebrar vista pública (SSTC 167/2002 y 170/2002).
El derecho a la protección de datos garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. De igual modo, respecto al derecho a la protección de datos personales cabe estimar que la legitimidad constitucional de la restricción de este derecho no puede estar basada, por sí sola, en la actividad de la Administración Pública. Sin perjuicio de que su denegación en ese caso pueda ser impugnada ante el Director de la Agencia de Protección de Datos.
Promovido por el Defensor del Pueblo respecto de los arts. 21.1 y 24.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Con los datos anteriores, puede resolverse ya la cuestión antes planteada en lo que concierne a este recurso de amparo. Cuando la Constitución requiere que la información sea «veraz» no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como «hechos» haya sido objeto de previo contraste con datos obje... El recurrente -ésta es la primera advertencia- no utilizó o difundió indebidamente datos o asuntos de los solo que tuviera conocimiento por razón del trabajo, ni quebrantó el secreto profesional, contravenciones éstas que, desde luego, nunca podrían legitimarse esgrimiendo una libertad de información que no existe, por definición, para comunicar o difundir datos que corresponden a la...
1. Según previa doctrina del Tribunal (STC 47/1985), los órganos judiciales vienen obligados por el art. 53.2 de la Constitución a tutelar los derechos y libertades en dicha disposición reseñados, garantía jurisdiccional ésta que, a falta de regulación procesal específica, se ha de dispensar a través del procedimiento laboral y que, caso de denegarse indebidamente, puede dar lugar a la correspondiente acción de amparo constitucional.
Será necesario establecer, por lo tanto, para determinar si se ha vulnerado o no el secreto de las comunicaciones, la relación entre el delito investigado y los usuarios de los teléfonos intervenidos, individualizar los datos que hayan llevado a centrar las sospechas en ellos y analizar, finalmente, si éstas tenían algún fundamento objetivo que justificara la adopción de la medida limi... Aquél no incorpora por sí mismo datos objetivos que pudieran servir de soporte a la sospecha de comisión de los hechos delictivos ni de la implicación en ellos del demandante de amparo Sr. López López, cuya comunicación telefónica se autorizaba a intervenir.
Promovido por don Emilio López López y otro respecto de las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Murcia que les condenaron por un delito continuado de cohecho. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia; vulneración parcial del derecho al secreto de las comunicaciones: suficiencia del recurso de casación español (STC 70/2002); intervención telefónica mal motivada, desproporcionada y sin constancia en los autos; condenas fundadas en pruebas de cargo lícitas.
Sin embargo, esta constatación no puede llevar a concluir como sostiene el Abogado del Estado, que los posibles defectos en la notificación afectan únicamente al ámbito administrativo -relativo a los procedimientos de gestión tributaria y de apremio-, y que, en consecuencia, no tienen trascendencia judicial, quedando fuera del ámbito de protección del art. 24.1 C.E., que se refiere a l...
Promovido por don Guillermo Mendía frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de _Justicia de Galicia que desestimó su demanda contra la Delegación en Vigo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por una liquidación del IVA, con un recargo del 100 por 100.