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Alberto

Tribunal Constitucional. STC 92/2000, 10 de Abril de 2000

, Valoración: 3 , Fecha: 10/04/2000 , Coincidencia: 96,88%
1. El presente recurso se interpone contra dos Sentencias, una dictada el 26 de junio de 1993 por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional en causa instruida por el Juez Central núm. 5, y otra, pronunciada el 31 de octubre de 1994 en casación por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, condenando al demandante como autor de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas). En la demanda se alega la vulneración de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva, a ser informado de la acusación, a la presunción de inocencia, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE) y a que sea respetado el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) y el principio acusatorio. En el objeto procesal de este recurso se remejen una serie de incógnitas que dejaron de serlo por obra y gracia de tres Sentencias nuestras muy recientes. Dos de ellas, las SSTC 236/1999, de 20 de diciembre, y 237/1999, de 20 de
Promovido por don José Alberto Aguín Magdalena frente a las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, que le condenaron como autor de un delito de receptación en tráfico de drogas.

Tribunal Constitucional. STC 175/1996, 11 de Noviembre de 1996

, Valoración: 9 , Fecha: 11/11/1996 , Coincidencia: 96,88%
1. Se impugna en este recurso de amparo la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1994, dictada en el recurso de casación 712/93 en cuanto condena, confirmando la Sentencia de instancia, al recurrente en amparo don Jesús Alberto Prats García, por entender éste que se vulnera su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.) y los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia garantizados por el art. 24.1 y 2 C.E. Las infracciones denunciadas, en lo relativo a la igualdad y a la presunción de inocencia, se extienden también a la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 1993, confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo, solicitándose la nulidad de ambas resoluciones y la libre absolución del recurrente. Para encuadrar el problema planteado en los términos propios del recurso de amparo, hemos de excluir del mismo la vulneración
1. No es necesario argumentar que el reconocimiento que de su propia escritura hizo el recurrente respecto de un texto que de su puño y letra hizo ante la Guardia Civil a requerimiento de ésta, no puede considerarse en sí mismo prueba de cargo. Podría serlo, en su caso, si el dictamen pericial caligráfico emitido sobre la base de ese texto en relación con otras pruebas manuscritas de miembros de la banda terrorista E.T.A., hubiera sido positivo, pero, según consta en el sumario, las muestras caligráficas analizadas, entre ellas las del recurrente, no coinciden con las pruebas manuscritas obrantes en los archivos del Departamento. En estas circunstancias es claro que lo afirmado por la Sentencia impugnada en el fundamento jurídico tercero, que «puede reputarse prueba de cargo» el reconocimiento realizado por el recurrente, es un error patente que, aunque explicable dado el volumen y la complejidad de las actuaciones, ha de corregir este Tribunal por ser el único fundamento individualizado que, atinente al recurso de casación del recurrente en amparo, ha conducido a la Sala, sin examinar ni resolver los motivos por él articulados, a la desestimación.

Tribunal Constitucional. STC 136/1999, 20 de Julio de 1999

, Valoración: 58 , Fecha: 20/07/1999 , Coincidencia: 96,88%
1. El presente recurso de amparo tiene un doble objeto: De un lado, los Autos de 6 de octubre de 1997 dictados, uno, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y, otro, por la Sala prevista en el art. 61.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), por los que se rechaza el incidente de recusación del excelentísimo señor Presidente de la Sala Segunda; de otro lado, la Sentencia núm. 2/1997, de 29 de noviembre, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la causa especial núm. 840/96, por la que se condena a los veintitrés demandantes de amparo, todos ellos miembros de la Mesa Nacional de la asociación política Herri Batasuna (en adelante, H.B.), como autores de un delito de colaboración con banda armada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión mayor y multa de 500.000 pesetas, con las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
1. Los derechos de participación en los asuntos públicos (art. 23.1 C.

Tribunal Constitucional. STC 51/2001, 26 de Febrero de 2001

, Valoración: 1 , Fecha: 26/02/2001 , Coincidencia: 96,88%
Tanto el compareciente don Alberto Mínguez Benavente como el Ministerio Fiscal se oponen a la concesión del amparo.
Promovido por Lozano Transportes, S.A., frente a los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que inadmitieron un recurso de casación para la unificación de doctrina y denegaron su acumulación con otro recurso que había sido interpuesto por ella, en relación con dos litigios sobre despido.

Tribunal Constitucional. STC 139/2001, 18 de Junio de 2001

, Valoración: 4 , Fecha: 18/06/2001 , Coincidencia: 96,88%
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1997 por entender el demandante que ha vulnerado su derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) así como el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La expresada resolución casó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de julio de 1993, que había confirmado en apelación la dictada el 22 de enero de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, salvo en el particular relativo a la fijación de las bases para determinar la indemnización. La expresada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia había declarado, a su vez, en pronunciamiento confirmado por la dictada en trámite de apelación, que la publicación en la revista "Diez Minutos", en su núm. 2.304 de fecha 9 de agosto de 1990, de unas fotografías tomadas durante el viaje que el recurrente había realizado a Kenya el año anterior en compañía de doña
Promovido por don Alberto Cortina de Alcocer frente a la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que, estimando el recurso de casación, desestimó su demanda de protección de derechos fundamentales por un reportaje titulado «Las fotos más esperadas de Marta Chávarri y Alberto Cortina» publicado en la revista «Diez Minutos».

Tribunal Constitucional. STC 277/2005, 7 de Noviembre de 2005

, Valoración: 1 , Fecha: 07/11/2005 , Coincidencia: 96,88%
En sus respectivas alegaciones el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, y las representaciones procesales de don José Antonio Cancelas Ferreiro y de don Alberto Cancelas Pérez, así como de la Compañía Europa Seguros Diversos, S.A., comparecidos en este proceso constitucional, interesaron la desestimación del recurso de am...
Promovido por don Eugenio Sánchez Zamora frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que redujo la indemnización acordada por un Juzgado de Instrucción en juicio de faltas por imprudencia. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (fundada): sentencia motivada por remisión al baremo y no irrazonable, cuyo error sobre la edad deviene del fallo de instancia sin impugnación del interesado.

Tribunal Constitucional. STC 152/2005, 6 de Junio de 2005

, Valoración: 1 , Fecha: 06/06/2005 , Coincidencia: 96,88%
Finalmente aduce que se ha producido una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva porque la fundamentación de la Sentencia de la Audiencia Provincial se fundamenta en dos errores patentes; a saber: a) que el menor Alberto P. G. no fue oído en instancia, cuando consta que sí lo fue; y b) considerar que la Sentencia de instancia atribuyó la guarda y custodia al padre como co... Comprobada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del menor Alberto P. G., será de añadir que, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, dicho derecho a ser oído debe ahora extenderse a su hermana pequeña Natalia P. G., al haber alcanzado ésta la edad necesaria para que también sea tenida en cuenta su opinión.
Promovido por don Miguel —ngel P.G. frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que atribuye la guardia y custodia de sus hijos en pleito de separación matrimonial. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: resolución sobre guarda de menores sin oírles personalmente (STC 221/2002).

Tribunal Constitucional. ATC 166/1983, 20 de Abril de 1983

, Valoración: 0 , Fecha: 20/04/1983 , Coincidencia: 96,88%
Al recurrente en amparo, don Alberto García y García, no se le otorgó, por providencia de 19 de enero de 1983, el beneficio legal de pobreza, concediéndosele un plazo de diez días, a fin de que, dentro del mismo, se personase en forma, designando a su costa si le interesaba, Abogado y Procurador, criterio ratificado en nueva providencia de 16 de marzo de 1983. Por las razones alegadas, don Alberto García y García no está comprendido en ninguno de los supuestos de pobreza legal, previstos en el art. 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que se le hubiera nombrado por este Tribunal Abogado y Procurador de oficio, norma que rige para conceder el beneficio de pobreza en toda clase de asuntos judiciales, sin perjuicio de tener en cuenta lo dispu...
Inadmisión. Beneficio de pobreza: requisitos. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Tribunal Constitucional. ATC 63/1985, 30 de Enero de 1985

, Valoración: 0 , Fecha: 30/01/1985 , Coincidencia: 96,88%
La vulneración del art. 24.1 de la Constitución se habría producido por no haber sido oída en el juicio ni haber sido parte en el mismo la Comunidad de Propietarios de la Colonia San Alberto Magno de Galapagar (Madrid), que es la demandante, la cual se ve afectada por la Sentencia recurrida.
Inadmisión. Indefensión: derecho no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Tribunal Constitucional. STC 135/1989, 19 de Julio de 1989

, Valoración: 45 , Fecha: 19/07/1989 , Coincidencia: 96,88%
En la primera ( vol. ll, folio 508) afirma que las armas con las que «Alberto» dio - según él- muerte a don Santiago Brouard las proporcionaba «el Francés», que «se llama Juan Díaz Rodríguez» y que está en la cárcel por otros «asuntos» relacionados con armas. Si lo hubiera considerado imputado desde el momento en que, ya mediada su declaración, dijo conocer a «Alberto» y admitió no como hecho cierto, pero si como posible, que las armas empleadas en el asesinato de don Santiago Brouard fueran «armas que el declarante había traído» de Francia, el Juez habría realizado una interpretación razonable del art. 118 L.E.Crim.
1. Es innegable que la condición de imputado nace de la admisión de una denuncia o de una querella (no, por cierto, de la simple interposición de una u otra), pero si eso es claro no lo es tanto su vinculación con «cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas» (art. 118.2 L.E.Crim.). Esta fórmula no puede ser entendida literalmente, sino que debe ser completada por la imprescindible valoración circunstanciada del Juez Instructor. Dado que es el Juez Instructor y no este Tribunal quien tiene un contacto directo con aquellos mismos hechos y dado el carácter indiciario y no probatorio que puede resultar de las diligencias sumariales, es necesario reconocer al Juez Instructor un razonable margen de apreciación en el reconocimiento de la condición de imputado a quien se atribuya un hecho punible en cualquier actuación sumarial. Pero también es preciso advertir que el órgano instructor no deberá retrasar el otorgamiento de tal condición a alguien de quien fundadamente sospeche, ni podrá prevalerse de un consciente retraso para interrogarle en calidad de testigo, quien a diferencia del imputado está obligado a comparecer y a decir verdad, en tanto que al imputado le asiste su derecho a no declarar contra sí mismo.

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