En efecto, todos los razonamientos de las pretensiones de amparo giran en torno a la preconizada ilicitud constitucional del segundo registro de la vivienda cuyo alquiler se imputa al recurrente. Tan radical afirmación se fundamentó en la consideración de que la vivienda, cuyo alquiler se imputa al recurrente, no constituía domicilio constitucionalmente protegido, por haberse comprobado, en el primer registro, que no era la morada del recurrente, sino sólo un lugar utilizado «para almacenar transitoriamente la droga y no para desarrollar allí la intimidad de la vida privada del... Pues bien, la lectura de la Sentencia condenatoria impugnada, en lo que se refiere al Sr. Nayir tal y como se recoge en el antecedente núm. 2, letra B), de esta resolución, pone de relieve que la única justificación de la condena por el delito contra la salud pública fue el hallazgo en la vivienda registrada -cuyo alquiler y uso se le imputa por los documentos hallados en el primer regis...
1. Hemos dicho, reiteradamente, que la denuncia de incongruencia omisiva sólo es atendible en el plano constitucional, si se constata, a su vez, la concurrencia de dos extremos esenciales: el efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el Tribunal y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a ese concreto motivo del recurso (SSTC 13/1987, 28/1987, 142/1987, 5/1990 y 150/1993). Por tanto, para apreciarla, ha de comprobarse, caso a caso, si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión (STC 56/1996, fundamento jurídico 4.º), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente ha podido interpretarse la falta de respuesta como desestimación tácita (SSTC 4/1994, 169/1994). Dicho análisis ha de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo así que «respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita y no una mera omisión que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita» (STC 56/1996, fundamento jurídico 4.º, y las más recientes SSTC 187/1998, 206/1998 y 230/1998) [F. J. 2].
El recurrente de amparo fue demandado en juicio de desahucio de su vivienda por falta de pago, en el cual formuló solicitud de nombramiento de Abogado de oficio por carecer de medios económicos, siendo denegada su tramitación con fundamento exclusivo en que la defensa letrada no es preceptiva en dicha clase de juicio, conforme a lo dispuesto en el art. 10.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doña María Dolores Más Torrellas, propietaria de la vivienda sita en el piso 6.
° 2.°, de la casa núm. 448 de la calle Balmes de Barcelona, que tenía arrendada al aquí recurrente, de profesión intérprete traductor, por la renta anual de 26.
610 pesetas, presentó contra éste demanda de desahucio por falta de pago de la renta de cinco años por importe de 1.623.210 pesetas.
1. No es aceptable denegar la tramitación de la solicitud de nombramiento de Abogado de oficio al demandado que alega insuficiencia económica con el solo argumento de que el proceso al que es llamado no requiere intervención preceptiva de Abogado. Sin embargo, tal denegación no conlleva, sin más, la vulneración del derecho a la asistencia letrada gratuita, pues la Constitución concede protección a los derechos fundamentales considerados no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos, y ello impone el deber de examinar las denuncias de su vulneración mediante la utilización de criterios sustantivos que, atendiendo al contenido y finalidad del derecho que se dice vulnerado, permitan apreciar si esa vulneración se hace o no real y efectivamente producido, más allá de la pura apariencia nominalista.
El presente recurso de amparo se dirige contra dos resoluciones judiciales que, en sucesivas instancias, deciden sobre la denegación de prórroga de un contrato de arrendamiento urbano. En cuanto a la pretendida violación del art. 24.1 de la Constitución por parte de la resolución dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, es de destacar que en la Sentencia de primera instancia consta que el hijo del propietario de la vivienda en litigio tiene esposa y dos hijos y que es Guardia Civil, y en la demanda se alude a que el piso de alquiler que habita «grava in...
Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Bastará un recordatorio sintético de los antecedentes para mostrarlo: La propietaria y arrendadora del piso que ocupa con sus hijos la recurrente en amparo promovió juicio de desahucio por falta de pago, dirigiendo la demanda sólo contra el marido, titular y firmante del contrato de arrendamiento. El matrimonio estaba separado por Sentencia firme y se había adjudicado judicialmente a la esposa, con los hijos, el uso y disfrute de la vivienda locada. Como oportunamente recuerda el Ministerio Fiscal, el art. 96 in fine de ese Código prescribe que «para disponer de la vivienda Esto indica, aparte de que el precepto parece referirse a la disposición dominical (enajenación o gravamen), que, en buena interpretación no puede alterarse unilateralmente la disponibilidad posesoria de la vivienda y que el consentimiento de ambos cónyuges convierte el interés en derecho ope legis, o, lo que es lo mismo, que los dos cónyuges ostentan y tienen atribuido el derecho que e...
1. El Juez ha de enlazar la aplicación de la legalidad, por muy estricta que sea, con su trascendencia constitucional en punto a la protección de los derechos fundamentales, mediante la intermediación interpretativa más favorable al acceso jurisdiccional.
1. Habiendo sido alegado por la recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber incurrido la resolución judicial impugnada en error patente, conviene anticipar la doctrina de este Tribunal en torno a dicho vicio. Es cierto que el recurso de amparo es una vía adecuada para examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial, pudiéndose corregir en dicha vía cualquier interpretación que parte de un error patente (SSTC 55/1993, 107/1994, 5/1995, 99/1995, 117/1996, 160/1996, 175/1996 y 54/1997). Ahora bien, para que tal error tenga relevancia constitucional se precisan los siguientes requisitos: En primer lugar, el error ha de ser patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (SSTC 219/1993 y 162/1995); en segundo término, que el error produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano, a menos que sean imputables a negligencia del mismo (SSTC 172/1985,
Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: error material de la resolución judicial. Errores de los órganos judiciales: doctrina constitucional.
Ambas cuestiones se suscitan en procedimientos en que el órgano judicial ha de resolver sobre una demanda de resolución de contrato de arrendamiento: de arrendamiento de vivienda, en la cuestión planteada por el Juzgado de Distrito de Madrid, y de arrendamiento de local de negocio, en la propuesta por el Juzgado de Primera Instancia de Gijón. Además, no puede olvidarse la relevancia que la continuidad del arrendamiento reviste para la protección de la estabilidad del domicilio familiar, y de la misma familia, en la línea de lo dispuesto en el art. 39.1 de la Constitución. Ambos tienen, por definición, una diversa posición, determinada por la naturaleza del contrato de arrendamiento, que implica -de acuerdo con su regulación legal- diversos derechos y obligaciones para las partes del mismo.
1. Corresponde al legislador delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes, respetando siempre el contenido esencial del derecho, entendido como recognoscibilidad de cada tipo de derecho dominical en el momento histórico de que se trate y como posibilidad efectiva de realización de ese derecho. Incumbe así al legislador, con los límites señalados, la competencia para delimitar el contenido de los derechos dominicales. Esa competencia se extiende también a la materia de arrendamientos urbanos, como este Tribunal ha tenido ya oportunidad de afirmar, si bien en relación con otros aspectos de esta materia, distintos de los que ahora se tratan [F.J. 4].
En esta reclamación expuso, en particular, que residía oficialmente en Vitoria, que allí estaba su centro de trabajo habitual y que había conservado sólo por motivos profesionales un piso en Bruselas, que ocupaba únicamente cuando Interbask la enviaba en misión a dicha ciudad. Mediante escrito de 15 de julio de 1996, la demandante señaló al Sr. Rijssenbeek, en respuesta a su nota de 17 de junio de 1996, que no le podía proporcionar ningún contrato de alquiler de los dos pisos que había ocupado en Bruselas. La demandante indica que se trataba de un «vehículo utilitario para su uso durante sus estancias en Bruselas» y que, en su ausencia, era utilizado por las personas que compartían piso con ella, quienes se repartían las correspondientes cargas. Tzirani, refiriéndose a estas declaraciones, instó a la demandante a precisar si estas personas, o algunas de ellas, contribuían al pago del alquiler y de los gastos relacionados y, de ser así, en qué medida.
[...]
En el presente caso, habida cuenta de los elementos de hecho antes expuestos, consta claramente que no se vio obligada a cambiar de lugar de residencia en el momento de su entrada en funciones. De igual modo, no indicó a la administración que su entrada en servicio le hubiera causado eventuales gastos.»
18. Mediante escrito de 15 de julio de 1996, la demandante señaló al Sr. Rijssenbeek, en respuesta a su nota de 17 de junio de 1996, que no le podía proporcionar ningún contrato de alquiler de los dos pisos que había ocupado en Bruselas. Le transmitió, sin embargo, un certificado del Consulado General de España en Bruselas y una copia de su pasaporte. Por último, solicitó a la Comisión que adoptase una decisión definitiva sobre su derecho a percibir la indemnización por expatriación
II. Fundamento jurídicos 1. Se solicita el amparo de este Tribunal para poner remedio a la situación de indefensión contraria al art. 24.1 de la Constitución que la recurrente dice haber padecido al haber sido emplazada por el procedimiento edictal como demandada en autos de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano, de los que no tuvo conocimiento hasta la fecha de ejecución de la Sentencia de desahucio, sin haberse asegurado el Juzgado de Distrito, antes de proceder a la declaración de «ignorado paradero» que el art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil requiere para la citación por edictos, de la imposibilidad de emplazarla personalmente en su domicilio, obrante en autos, conocido por el órgano judicial e inalterado durante la tramitación del pleito. 2. Antes, sin embargo, de comprobar si se ha producido o no la infracción constitucional que se denuncia, es preciso examinar una cuestión formal previa suscitada tanto por la representación del
1. La exigencia del agotamiento de los recursos no está condicionada a la probabilidad de que el órgano judicial acceda a la pretensión, reiterando el criterio sentado en la resolución que se impugna, puesto que interpretado así el requisito supondría dejar a criterio de la parte el juicio de probabilidad de que la resolución que se impugna fuera revocada.
La demandante solicita como medida cautelar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la propiedad núm. 28 de Madrid, al que pertenece el piso sito en la calle Sto Tomé núm. 6, 4 derecha, finca 8351.
Resolución civil. Anotación preventiva: demanda de amparo.
1. La queja de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 50, de los de Madrid, de 2 de diciembre de 2002, que declara no haber lugar a la nulidad de actuaciones interesada en el procedimiento de juicio de cognición núm. 190/98. Se imputa a dicha resolución judicial la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, invocándose la lesión de los principios de contradicción, audiencia, asistencia y defensa (art. 24, apartados 1 y 2 CE). La demandante de amparo denuncia la indefensión sufrida al haberse sustanciado el proceso civil en situación de rebeldía, sin que tal situación le fuera atribuible por su inactividad o negligencia, estimando que debió suspenderse el proceso hasta tanto le hubiera sido nombrado un defensor judicial o hubiera intervenido de forma efectiva el Ministerio Fiscal para salvaguardar los principios de igualdad y contradicción garantizados en el art. 24 CE.
Promovido por doña Julia Camacho Camacho, asistida por la Agencia madrileña para la tutela de adultos, en relación con el Auto de un Juzgado de Primera Instancia de Madrid que denegó la nulidad de actuaciones de un juicio de cognición de 1998 sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento y declaración de rebeldía de demandado en litigio civil, siendo una persona sujeta a procedimiento civil de incapacitación.