Pues bien, desde la perspectiva del control de la proporcionalidad hay que dar la razón al Ministerio Fiscal cuando alega que la designación del domicilio en Sevilla que consideró necesaria el Juzgado en su interpretación de los arts. 80.1 e) y 53.3 LPL no es un requisito indiferente ni neutral en atención a las exigencias del principio de celeridad que rige el procedimiento laboral. Falta una argumentación suficiente como para que este Tribunal pueda prestar atención a esa referencia incidental como si fuera un motivo autónomo de impugnación de la resolución citada desde la perspectiva del art. 24 CE.
Resolución social. Principio Pro actione: contenido. Acceso a la justicia: inadmisión de demanda social, respetado. Proceso social: defectos procesales. Prueba: irrelevancia. Derecho a la tutela judicial efectiva: acceso a la justicia, respetado; interpretación razonable de normas procesales.
El segundo problema, relativo al Proyecto de Ley que plantean los Diputados recurrentes, se refiere a la sindicación de los trabajadores autónomos. Mientras en determinados ordenamientos se estima que la libertad sindical recogida en el texto constitucional abarca igualmente a los trabajadores autónomos, el Proyecto impugnado ha seguido un criterio estricto al respecto, excluyéndolos expresamente de sus previsiones. Dados los términos del precepto legal, el problema viene a ser, así, el del encauzamiento de la libertad asociativa de los trabajadores por cuenta propia. El apartado b) del art. 6.3 se refiere a «la negociación colectiva en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores». Ello se deduciría de los términos empleados por el art. 37.1 de la C.E. («negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios») y del art. 85.1 del Estatuto de los Trabajadores.
1. El reconocimiento del derecho de libre sindicación de los funcionarios deriva directamente del mandato del art. 28.1 de la C.E., cuyo término «todos» los incluye. También las «peculiaridades» de su ejercicio tienen una base en el citado artículo.
A su juicio, la aplicación del mencionado precepto para declarar la incompetencia de jurisdicción, no sólo rompe con una consolidada línea jurisprudencial de sentido contrario, sino que, lo que resulta más importante, produce un resultado discriminatorio (art. 14 C.E.) al excluir del ámbito laboral, con la consiguiente desprotección que ello determina, a un importante colectivo de trab... La distinción introducida según este criterio obedece, además, a una finalidad a la que nada cabe reprochar en términos constitucionales, puesto que la clarificación de los ámbitos laboral y mercantil en lo que a las relaciones de transporte se refiere, no puede considerarse constitucionalmente ilícita.
1. La Sentencia del Pleno de este Tribunal 227/1998 ha despejado las dudas planteadas sobre la constitucionalidad del párrafo 2.o del art. 1.3 g) E.T., declarando que el legislador no ha incurrido en una discriminación constitucionalmente proscrita, al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de servicios de transporte que se describen en el mencionado precepto; es decir, aquellas que se realizan al amparo de autorizaciones administrativas de las que sea titular la persona que las presta, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostente, aun cuando tales servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (SSTC 197/1990, FJ 1;136/1996, FJ 4, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995 ó 17/1996)". Dicho de otro modo, la organización sindical demandante de amparo articula procesalmente un derecho que trasciende el del trabajador que defiende su derecho fundamental como titular individual, tomando pie aquélla para ello en la dimensión colectiva de la libertad sindical, como derecho fundamental y básico en la comprensión del sistema constitucional de relaciones laborales. A ello se añade que en el panorama indiciario a considerar concurren además los mencionados indicios autónomos o de afectación inmediata en la acción sindical del sindicato recurrente.
Promovido por Comisiones Obreras frente a Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestimó su demanda contra la Mancomunidad das Terras do Navea Bibei, en litigio de tutela sindical.
Como la jurisprudencia ha tenido ocasión de precisar (Sentencia del T.S. de 19 de diciembre de 1983, dictada en interés de Ley, que sirve además de fundamento a la Sentencia ahora recurrida), el trabajador autónomo con más de 55 años que está declarado en incapacidad permanente total tiene más favorables expectativas que el trabajador por cuenta ajena en cuanto a la posible continuida... Por el contrario, se basa en un planteamiento detallado en el que se fundamenta de un modo razonable la diferencia de trato que soportan los trabajadores agrarios autónomos y los que lo son por cuenta ajena.
1. La determinación de si un concreto recurso debe o no ser admitido a trámite, es una cuestión de legalidad sin relevancia constitucional que, como tal, corresponde resolver a los Juzgados y Tribunales, conforme al art. 117.3 de la Constitución y, por tanto, la decisión que al respecto tomen los órganos judiciales sólo podrá ser revisada por este Tribunal, de manera excepcional, cuando la misma sea arbitraria o basada en un patente error.
Según el I.N.S.S., el razonamiento del Tribunal Supremo de que la falta de previsión legal, respecto de la contingencia de invalidez provisional en el Régimen Especial de Autónomos, puede cubrirse, ordenando el paso de la incapacidad laboral transitoria a la invalidez permanente, introduce una cuestión no planteada, ni debatida en juicio. En efecto, planteada la controversia, tal como se recoge en el fundamento de Derecho primero, en términos de si un trabajador, encuadrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, tiene o no derecho a la protección de la contingencia por invalidez provisional, una vez agotado el plazo máximo de permanencia en I.L.T.; no constituye una incongruencia, ni alte... Aunque a priori pueda suscitar alguna perplejidad, queda claro, no obstante, su sentido general que consiste en afirmar el derecho del trabajador a la protección que solicita.
1. Para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial, civil o laboral es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y «petitum»-, de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos esenciales que la fundamentan; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio «iura novit curia», el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos (SSTC 88/1992, 369/1993, 87/1994) [F.J.2].
En los términos estrictos de la demanda, no puede apreciarse vulneración del principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la C.E. Es cierto que la Entidad Gestora del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no ha mantenido criterios uniformes en la interpretación de la norma y es igualmente cierto que esa diferencia de criterios, en sí mismos antagónicos, ha tenido lugar sin va... El mantenimiento de la exigibilidad de la cotización por períodos anteriores a la formalización del alta cuando durante los mismos concurrían en el trabajador autónomo las condiciones para haberse dado de alta en momento adecuado y el no cómputo de tales cotizaciones a efectos de prestación son criterios que se fundamenta, en última instancia, en una consideración plural de las relac...
Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones administrativas; igualdad contra la Ley. Pensiones: principio de igualdad; cotizaciones. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
1. El Abogado del Estado, en representación del Museo Nacional del Prado, interpone el presente recurso de amparo contra dos resoluciones judiciales, la segunda confirmatoria de la primera, en virtud de las que, por no efectuarse el depósito exigido por el art. 154 de la LPL, se acuerda no haber lugar a tener por anunciado el recurso de suplicación promovido por dicho Museo contra Sentencia que le condena al pago de determinadas diferencias salariales. En la demanda de amparo se afirma que los Organismos autónomos estatales, cuya condición tiene el Museo Nacional del Prado, son titulares del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el art. 24.1 de la C.E., y se alega que las resoluciones judiciales impugnadas han efectuado una indebida interpretación del art. 154 de la LPL, que conduce directamente a la vulneración del mencionado derecho fundamental, puesto que en ellas se exige la constitución de un depósito que el Organismo demandante no puede cumplir por
1. La exoneración de las cargas procesales a favor del Estado o de organismos públicos estatales requiere, conforme a lo declarado en la STC 64/1988, un precepto legal que expresamente la establezca.
El mantenimiento de la exigibilidad de la cotización por períodos anteriores a la formalización del alta cuando durante los mismos concurrían en el trabajador autónomo las condiciones para haberse dado de alta en el momento adecuado y el no cómputo de tales cotizaciones a efectos de prestación son criterios que se fundamentan, en última instancia, en una consideración plural de las r... Respecto al cotizante-afiliado incluible en la hipótesis a), doña Dolores Juárez no ha sido discriminada, porque se trata de un trabajador autónomo cumplidor de sus obligaciones de afiliación y cotización, frente a una afiliada-cotizante tardía, de modo que todos los argumentos aducidos hasta aquí para el análisis de la norma diferenciadora del art. 28.3 d), son aplicables para justi...
1. El contenido del recurso de amparo se delimita en cada caso en el «petitum» de la demanda y, como este Tribunal ha dicho reiteradas veces, no puede ser ampliado en escritos o momentos procesales ulteriores.
La recurrente, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, se alza en amparo contra la Resolución de la Dirección General del I.N.S.S. y las Sentencias, de 15 de junio de 1987, del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, y de 18 de junio de 1990, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta misma ciudad que denegaron la reclamación... La actora alega que estas resoluciones vulneran el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución ya que el referido requisito de edad no se exige a los trabajadores afiliados al Régimen General de la Seguridad Social.
1. Se reitera doctrina de la STC 84/1993, cuyo supuesto del hecho era sustancialmente idéntico al planteado en el presente recurso [F.J. único].