La garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada (SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3, y 177/1999, de 11 de octubre, FJ 3), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juici... El sustrato fáctico de la infracción fue en este caso la conducción de un vehículo bajo la influencia del alcohol, provocando un accidente en el que resultó gravemente herida una persona, a la que el sancionado voluntariamente no socorrió.
Promovido por don Juan Andrés Boullosa Boullosa frente a la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo que desestimó su demanda contra el Ministerio de Defensa por su separación del servicio en la Guardia Civil.
Y la Sentencia de apelación considera pruebas de cargo no sólo los controles de alcoholemia, sino además las declaraciones testificales, y otorga especial relevancia a la forma en que se produjo la colisión y a la existencia de unas extensas huellas de frenada del vehículo conducido por el recurrente por espacio de 21,50 metros, lo que acredita el exceso de velocidad del mismo. El propio Sr. Villena Hernández reconoce haber bebido antes de la conducción del automóvil una cerveza y otros testigos (la conductora del otro vehículo, una acompañante de ésta, y uno de los Policías) manifiestan que inmediatamente después de la colisión su aliento olía a alcohol. Gastón Vidaller, y en que consta probado el exceso de velocidad del Sr. Villena Hernández y la consiguiente infracción del deber objetivo de cuidado, lo que deriva de la extensa huella de frenada que quedó en el asfalto, así como de la afectación alcohólica.
1. El derecho a la presunción de inocencia (STC 56/1982), constituyendo (SSTC 138/1992, 133/1995), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso (STC 41/1997, fundamento jurídico 5.º). Entre otros contenidos, que hemos recordado en el ATC 214/1998, este derecho no permite una condena sin pruebas, lo que hace referencia a la presunción de inocencia en su dimensión de regla de juicio y supone que cuando el Estado ejercita el ius puniendi a través de un proceso, debe estar en condiciones de acreditar públicamente que la condena se ha impuesto tras la demostración razonada de que el acusado ha cometido realmente el concreto delito que se le atribuía, a fin de evitar toda sospecha de actuación arbitraria [F. J. 2].
Por lo demás, supuesto que la condena impuesta lo fue por delito de imprudencia temeraria y no por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la conclusión sería la misma -como se dice en el fundamento jurídico quinto de dicha Sentencia- aunque se prescindiese del hecho de la embriaguez del entonces conductor (ahora recurrente en amparo), que éste niega y que resul... En efecto, el hecho probado de la invasión del carril contrario sin que el conductor lo advirtiese, evidencia de suyo -como razona dicha Sentencia- una negligencia y falta absoluta de cuidado, que precisamente define a la imprudencia temeraria, la cual, en el presente caso, dio lugar a que se produjesen los resultados lesivos y dañosos.
Promovido por don Máximo Cruz Sagredo frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Cáceres que le condenaron por un delito de imprudencia temeraria en accidente de tráfico.
Estas extracciones sanguíneas, y particularmente la primera, que arrojó el dato de la presencia de alcohol en sangre, fueron realizadas en el marco de una amplia batería de pruebas médicas, y resultaban imprescindibles, obviamente, a fin de determinar el ulterior tratamiento curativo a aplicar. Más en concreto, dado el peligro que entraña la conducción de vehículos de motor bajo el efecto del alcohol es claro que existe un fin legítimo que justifica que se impongan estas medidas de detección alcohólica que pueden afectar al ámbito de la intimidad personal y, en consecuencia, que el resultado de las que se practiquen puedan ser tomadas en consideración como prueba en el proc...
Promovido por don Ion Altuna Sagastume, sustituido luego por sus padres, frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que le condenó por un delito de homicidio imprudente.
Por otra parte, tampoco cabe entender que se haya producido vulneración ex art. 25.1 CE por el hecho de que la privación del derecho a conducir incluya también la de ciclomotores, pues tal pena privativa de derechos va asociada a los vehículos a motor en los delitos contra la seguridad del tráfico. Además, como señala el Ministerio Fiscal, los arts. 33, 39 y 47 del Código penal siempre se refieren a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por lo que la pena impuesta es la que está prevista en la Ley tal como exige el precepto constitucional que se dice vulnerado.
Sentencia penal. Principio de legalidad penal. Principio «non bis in idem»: enjuiciamiento de hechos diferentes.
La ausencia de carácter formal del delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas ha sido resaltada por este Tribunal en reiteradas ocasiones. Por ello, en el expediente administrativo no hay referencia alguna a la influencia de la ingestión del alcohol en la capacidad psicofísica del conductor. Se trata de un caso en el que el delito absorbe el total contenido de ilicitud de la infracción administrativa, pues el delito añade a dicho elemento común el riesgo para los bienes jurídicos vida e integridad física, inherente a la conducción realizada por una persona con sus facultades psico-físicas disminuidas, debido a la efectiva influencia del alcohol ingerido. De modo que no puede sostenerse que materialmente el recurrente haya sufrido exceso punitivo alguno.
Promovido por don José Yáñez Hermida frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de A Coruña y de un Juzgado de lo Penal, que le condenaron por un delito contra la seguridad del tráfico.
1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 21 de marzo de 2001 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que, revocando la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 21 de esta ciudad, condena al demandante de amparo por un delito contra la seguridad del tráfico. El demandante se queja de que la Sentencia impugnada desconoce su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y ello porque, a su entender, en tal resolución judicial se desatienden los principios penales básicos de inmediación y contradicción, al hacer prevalecer la Audiencia Provincial que la dictó sus propias conclusiones sobre las pruebas que habían sido practicadas durante el juicio oral en presencia del Juez a quo. Considera el recurrente que no bastaba para condenarle el mero dato del resultado de las pruebas de impregnación alcohólica (dado que no se tuvieron en cuenta las especiales circunstancias en que se practicaron), como tampoco las estereotipadas
Promovido por don Juan Carlos Prieto Fernández frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por un delito contra la seguridad del tráfico.
Pretender, con base en la jurisprudencia de este Tribunal, que el test de alcoholemia no ratificado en el juicio oral, ha de producir necesariamente en virtud de la presunción de inocencia la absolución del acusado, cualesquiera que sean las demás pruebas practicadas y la forma temeraria con que se realiza la conducción por dirección prohibida, es, no sólo desconocer la doctrina que se ...
Inadmisión. Alcoholimetría: garantías. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
1. De los antecedentes expuestos y muy especialmente de las Sentencias del Juzgado de Instrucción y de la Audiencia Provincial, esta última objeto del recurso de amparo, se infiere, sin duda alguna, que la incongruencia denunciada en el mismo no es la que se derivaría de lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Exige este precepto como requisito de las Sentencias la adecuación entre la parte dispositiva y las pretensiones mantenidas en el proceso por los litigantes, de tal forma que son las acciones y excepciones ejercitadas u opuestas por las partes las que delimitan el proceso, sin que los Tribunales puedan alterar ese marco en sus decisiones, aunque sí puedan hacerlo en la fundamentación jurídica en virtud del principio iura novit curia que les autoriza para ello. La Sentencia recurrida en amparo, lo mismo que la dictada por el Juzgado de Instrucción, aunque llegan a soluciones distintas, han examinarlo y resuelto, entre otras, la siguiente cuestión
1. El art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige como requisito de las Sentencias la adecuación entre la parte dispositiva y las pretensiones mantenidas en el proceso por los litigantes; de tal forma que son las acciones y excepciones ejercitadas u opuestas por las partes, las que delimitan el proceso, sin que los Tribunales puedan alterar ese marco en sus decisiones, aunque sí puedan hacerlo en la fundamentación jurídica, en virtud del principio «iura novit curia» que les autoriza para ello.
1. Si ahora se sostiene el presente recurso por violación del derecho fundamental reconocido en el art. 25.1 y con escasa concreción por los derechos que constitucionaliza el art. 24, ambos de la Constitución, y la Sentencia de instancia es del 27 de mayo de 1982, y contra ella se formalizó el recurso de casación, es claro que fue en este recurso de casación cuando debió darse cumplimiento a lo que dispone el art. 44.1 c) de la LOTC, denunciándose estas violaciones constitucionales, pues ello es presupuesto ineludible para que el amparo pueda entenderse correctamente planteado y no como mera exigencia formal o rituaria, sino como presupuesto inherente a la significación que al amparo asigna el art. 53.2 de la Constitución. Con notorio error quiere cubrir este requisito el recurrente diciendo que los hechos incriminados son anteriores a la LOTC o que bajo los motivos segundo y tercero de los de casación se cumplió lo que manda el mencionado art. 44.1 c). Ni uno ni otro
Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Principio de legalidad penal: aplicación de la Ley penal. Alcoholimetría: utilización constitucional.