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Contraer matrimonio

Tribunal Constitucional. STC 180/2001, 17 de Septiembre de 2001

, Valoración: 3 , Fecha: 17/09/2001 , Coincidencia: 95,41%
Así, en la STC 155/1998, de 13 de julio, se otorgó el amparo en atención a que los convivientes no habían podido contraer matrimonio al no existir posibilidad de divorciarse porque todavía no se había dado cumplimiento al mandato contenido en el art. 23.2 CE de regular las causas de disolución del matrimonio. Con posterioridad el Decreto del Ministro de Justicia de 26 de octubre de 1956 sustituyó las anteriores exigencias por la tradicional declaración de no profesión de la religión católica, admitiéndose también el acceso al matrimonio civil en caso de apostasía (art. 41 del Reglamento del Registro Civil). Entonces la razón de no contraer matrimonio por la demandante de amparo no pugnaba con la Constitución, pues radicaba en la oposición a toda forma de matrimonio, ya fuera civil o religioso, por parte de la persona con la que la entonces demandante de amparo convivió more uxorio durante un dilatado período de tiempo, incluso ya vigente la Constitución. 7.
Promovido por doña Juana Ramona Romero Guzmán respecto a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda de indemnización por la prisión sufrida por don Arturo Lechuga Fernández-Lanza.

Tribunal Constitucional. STC 222/1992, 11 de Diciembre de 1992

, Valoración: 84 , Fecha: 11/12/1992 , Coincidencia: 95,41%
No es, con todo, impertinente la pregunta acerca de si tal diversificación resulta posible, en algún caso, en atención a la específica consideración del matrimonio en el art. 32 de la misma Norma fundamental. Sin duda que la garantía constitucional del matrimonio entraña, además de su existencia necesaria en el ordenamiento, la justificación de la existencia de su específico régimen civil, esto es, del conjunto de derechos, obligaciones y expectativas jurídicas que nacen a raíz de haberse contraído un matrimonio. Planteada en tales términos, esta pregunta no admite respuestas radicales o genéricas, pues tan cierta es la relevante diferenciación de partida entre unas situaciones y otras ( matrimoniales y no matrimoniales) como la imposibilidad de zanjar toda duda al respecto con el argumento de que cualquiera ha de asumir las consecuencias, favorables y desfavorables, de no haber ejercido el derecho...
1. La cuestión de inconstitucionalidad no es inviable por el mero hecho de que el propio órgano judicial que la plantea hubiera estimado, con anterioridad, que el pleito podía ser resuelto sin acudir a este Tribunal; en la medida en que ello puede resultar expresivo de un cambio de criterio del juzgador sobre la interpretación de la Constitución o de la regla legal aplicable, este Tribunal no puede, en semejante hipótesis, sino respetar la independencia de juicio del órgano «a quo», que ampara, sin duda, tales rectificaciones [F.J. 2].

Tribunal Constitucional. ATC 324/1994, 28 de Noviembre de 1994

, Valoración: 0 , Fecha: 28/11/1994 , Coincidencia: 95,41%
El matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución, y el derecho del hombre y de la mujer a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1), cuyo régimen jurídico corresponde a la ley por mandato constitucional (art. 32.2). El vínculo matrimonial genera ope legis en la mujer y el marido una pluralidad de derechos y deberes que no se produce de modo jurídicamente necesario entre el hombre y la mujer que mantienen una unidad de convivencia estable no basada en el matrimonio». El procedimiento establecido por el legislador para la adopción de las llamadas medidas provisionalísimas o previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio (art. 104 Código Civil y Disposición adicional cuarta de la Ley 30/1981, en relación con los arts. 1.884 y ss.
Inadmisión. Convivencia marital: doctrina constitucional. Principio de igualdad: hijos extramatrimoniales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Tribunal Constitucional. ATC 222/1994, 11 de Julio de 1994

, Valoración: 0 , Fecha: 11/07/1994 , Coincidencia: 95,41%
La razón alegada para justificar la presunta discriminación estriba en que, al no existir posibilidad legal de contraer matrimonio entre homosexuales, se les coloca en una situación de desigualdad de trato, porque nunca pueden encontrarse en la situación legal del art. 160 de la L.G.S.S. Ya que sólo reconoce la pensión de viudedad al cónyuge superviviente. La cuestión está, entonces, en determinar si el no reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad que trae origen mediato en la imposibilidad legal de los homosexuales de contraer matrimonio -ya que el art. 44 del C.C. sólo se refiere al matrimonio de dos personas de distinto sexo- vulnera el principio constitucional de igualdad. 2. Ciertamente, las antedichas afirmaciones han sido realizadas en el contexto de la confrontación entre la unión matrimonial y la puramente fáctica de heterosexuales, teniendo en cuenta que nada impide a quienes conviven de hecho contraer matrimonio.
Inadmisión. Principio de igualdad: homosexuales. Matrimonio: principio heterosexual. Pensiones de viudedad: vínculo matrimonial. Homosexuales: convivencia marital. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Tribunal Constitucional. STC 226/1993, 8 de Julio de 1993

, Valoración: 4 , Fecha: 08/07/1993 , Coincidencia: 95,41%
El núm. 3 de este artículo establece lo siguiente: «Los efectos del matrimonio entre españoles se regirán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del art. 9 y, en su defecto, por el Código Civil. El precepto dispone ahora, en lo que aquí interesa, que «el matrimonio no altera la vecindad civil». En cuanto a los efectos del matrimonio entre españoles de distinta vecindad civil -tal es el segundo de los problemas que derivan de esta igualación entre sexos-, el art. 16.3 remite a «la ley española que resulte aplicable según los criterios del art. 9» y «en su defecto» al Código Civil. Son acaso concebibles otras posibles formulaciones de los preceptos parcialmente impugnados y, en concreto -como el recurso arguye-, criterios adicionales, y todavía previos, antes de concluir en la atribución de la vecindad de Derecho común o de remitir la regulación de los efectos del matrimonio a lo dispuesto en el Código Civil.
1. Toda pretensión de inconstitucionalidad ha de basar su fundamento normativo directo y más próximo en atención al objeto del recurso, lo que exige al demandante un esfuerzo de delimitación y de precisión [F.J. 2].

Tribunal Constitucional. ATC 47/2004, 10 de Febrero de 2004

, Valoración: 0 , Fecha: 10/02/2004 , Coincidencia: 94,97%
La Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, entró en vigor el día 9 de agosto de 1981. El matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución, y el derecho del hombre y de la mujer a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1), cuyo régimen jurídico corresponde a la Ley por mandato constitucional (art. 32.2). Y entre esos criterios se encuentra el ya expuesto de que «siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica y que, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho sin que...
Cuestión de inconstitucionalidad: audiencia previa a las partes sin identificar los preceptos cuestionados; inadmisión; notoriamente infundada; precepto no aplicable. Principio de igualdad: pensiones de viudedad. Pensión de viudedad: vínculo matrimonial. Seguridad Social: disponibilidad del legislador.

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Conclusiones 62001C0117, 10 de Junio de 2003

, Valoración: 1 , Fecha: 10/06/2003 , Coincidencia: 94,28%

Tribunal Constitucional. STC 155/1998, 13 de Julio de 1998

, Valoración: 7 , Fecha: 13/07/1998 , Coincidencia: 93,58%
En efecto, en el presente supuesto, como hemos repetido, los convivientes more uxorio no pudieron contraer matrimonio mientras duró su relación porque en aquel momento no existía en nuestro ordenamiento posibilidad alguna de que el conviviente arrendatario consiguiese el divorcio. Es cierto que, como también hemos avanzado, no toda imposibilidad de cumplir los requisitos legales para contraer matrimonio permite concluir que quienes se ven así impedidos tienen, sólo por ello, los mismos derechos y deberes que quienes conviven matrimonialmente. En estas circunstancias, al no darse las condiciones de libertad para contraer matrimonio o no hacerlo debido a causas constitucionalmente proscritas, debe presumirse que quienes convivieron more uxorio lo hicieron así porque no gozaron de la libertad efectiva para contraer matrimonio y, en consecuencia, debe reconocerseles los mismos derechos que hubieran tenido de haber formado una convive...
1. En el presente supuesto, los convivientes «more uxorio» no pudieron contraer matrimonio mientras duró su relación porque en aquel momento no existía en nuestro ordenamiento posibilidad alguna de que el conviviente arrendatario consiguiese el divorcio. Es cierto que no toda imposibilidad de cumplir los requisitos legales para contraer matrimonio permite concluir que quienes se ven así impedidos tienen, sólo por ello, los mismos derechos y deberes que quienes conviven matrimonialmente. Para que esto sea así la causa que limita la libertad de casarse debe ser una causa que pugne con los principios y reglas constitucionales. Pero esto es cabalmente lo que ocurre en el presente caso en el que la Constitución establece en su art. 32.2 un mandato explícito al legislador para que regule las causas de separación y disolución del matrimonio y sus efectos; mandato al que, como sabemos, no se dió cumplimiento hasta la aprobación de la Ley 30/1981, de 7 de julio. En estas circunstancias, al no darse las condiciones de libertad para contraer matrimonio o no hacerlo debido a causas constitucionalmente proscritas, debe presumirse que quienes convivieron «more uxorio» lo hicieron así porque no gozaron de la libertad efectiva para contraer matrimonio y, en consecuencia, debe reconocerseles los mismos derechos que hubieran tenido de haber formado una convivencia matrimonial. En efecto, así como el Tribunal Constitucional ha venido presuponiendo que, salvo prueba en contrario (STC 260/1988), tras la entrada en vigor de la Ley 30/1981, quienes no contraen matrimonio es porque libremente no quieren hacerlo (STC 29/1992), antes de esa fecha debe presumirse, salvo prueba en contrario -que en el proceso aquí enjuiciado no se aporta-, que los convivientes «more uxorio» se vieron jurídicamente impedidos de formalizar ese vínculo matrimonial, por lo que merecen igual trato que los que mantuvieron este tipo de convivencia [F.J. 4].

Tribunal Constitucional. STC 260/1988, 22 de Diciembre de 1988

, Valoración: 22 , Fecha: 22/12/1988 , Coincidencia: 93,36%
Puede afirmarse, así, que es la imposibilidad, por impedimento legal, de contraer nuevas nupcias lo que constituye la base de la protección dispensada por el legislador a través de la norma en cuestión. Es evidente que, cuando el fallecimiento ocurre antes de entrar en vigor la Ley de Reforma, la inexistencia del divorcio en aquel periodo determina la imposibilidad de contraer nuevo matrimonio, por lo que, una vez acreditada la convivencia, ha de apreciarse la existencia del referido impedimento legal; en cambio, cuando la defunción del causante tiene lugar vigente ya la nueva Ley, puede ex... En definitiva, la desaparición del impedimento legal elimina la imposibilidad de contraer nuevo matrimonio y, como aquella desaparición se produce con la entrada en vigor de la Ley 30/1981, de 7 de julio, al fallecimiento del causante se anuda el mismo límite temporal: La vigencia de la Ley.
1. El principio de «igualdad ante la ley», proclamado en el art. 14 C.

Tribunal Constitucional. ATC 457/2004, 16 de Noviembre de 2004

, Valoración: 0 , Fecha: 16/11/2004 , Coincidencia: 93,36%
En suma, el contenido de la libertad de contraer matrimonio sólo se limita a asegurar la capacidad de elección, pero no a asegurar a quien la ejercita en un determinado sentido los mismos efectos que se atribuyen a quien lo hace en otro. Igualmente, carece de preciso fundamento la alegación relativa a la posible vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad en relación con el derecho constitucional a contraer matrimonio cuando se trae a colación el art. 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La lógica de la excepción, a través de la cual se pretende garantizar los derechos de quienes, queriendo hacerlo, no pudieron contraer matrimonio por razones legales, impide interpretaciones flexibles y extensivas.
Cuestión de inconstitucionalidad: juicio de relevancia. Igualdad en la aplicación de la ley: falta de identidad de supuestos, respetado. Pensión de viudedad: convivencia marital.

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