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Custodia

Tribunal Constitucional. ATC 108/2005, 14 de Marzo de 2005

, Valoración: 0 , Fecha: 14/03/2005 , Coincidencia: 96,85%
La circunstancias del caso que nos ocupa, ya expresadas en los Antecedentes, consisten, resumidamente, en que hasta hoy la guardia y custodia de los menores ha sido atribuida al padre demandante de amparo, pretendiendo la madre, mediante solicitud presentada en el Juzgado el 8 de octubre de 2004, la ejecución de la Sentencia de 25 de febrero de 2004, frente a la que se presentó la correspon... Es patente que la ejecución de dicha Sentencia haría perder al recurso de amparo su finalidad, pues en el mismo se discute precisamente si se ha adoptado de una manera correcta la medida de otorgar la custodia de los menores a la madre.
Recurso de amparo: tramitación preferente. Suspensión cautelar de sentencias civiles: guarda y custodia, suspende.

Tribunal Constitucional. ATC 104/2005, 14 de Marzo de 2005

, Valoración: 0 , Fecha: 14/03/2005 , Coincidencia: 96,85%
Dice también el recurrente que propuso a las personas que consideraba idóneas para ostentar la guarda y custodia: su madre y su hermana, por ser familia biológica abuela y tía del menor respectivamente y para evitar la definitiva desvinculación del niño de su familia biológica, al tratarse de acogimiento preadoptivo, hasta que él pudiera hacerse cargo. En la elección del acogedor por el Juzgado se había considerado la posibilidad de atribuirles la custodia a las personas propuestas por el recurrente, pero tal posibilidad se había rechazado, tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la Audiencia Provincial, porque de los datos obrantes en el expediente se desprendía que el interés sobre el menor de las referidas familiares no p...
Derecho a la tutela judicial efectiva: acceso al proceso, motivación de las resoluciones judiciales e indefensión material, respetado.
PERICACHOTELLEZTIA

Tribunal Constitucional. STC 179/2000, 26 de Junio de 2000

, Valoración: 5 , Fecha: 26/06/2000 , Coincidencia: 96,85%
El recurrente considera que, al haber transcurrido más de setenta y dos horas desde que se le denegó su petición de reexamen de su solicitud de asilo y seguir todavía bajo la custodia de la policía en la zona de tránsito del aeropuerto de Barajas, su detención devenía ilegal. En relación con la vulneración del derecho a la libertad alegada, lo que el recurrente considera lesivo de este derecho fundamental es que, una vez le fue denegada su petición de reexamen de su solicitud de asilo, permaneció en la zona de tránsito del aeropuerto bajo la custodia de la policía más de setenta y dos horas.
Promovido por don John Fayiar Faryo frente al Auto del Juzgado de Instrucción núm. 46 de Madrid que denegó la incoación de un procedimiento de habeas corpus en relación con su prolongada detención tras serle denegado el asilo político.
AMUURASILOREEXAMEN

Tribunal Constitucional. STC 147/2000, 29 de Mayo de 2000

, Valoración: 30 , Fecha: 29/05/2000 , Coincidencia: 96,85%
La prisión provisional sólo puede ser impuesta en la medida en que esté prevista expresamente por la ley, hasta el punto de que cabe formular la máxima nulla custodia sine lege. La regla nulla custodia sine lege obliga a que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional esté prevista en uno de los supuestos legales (uno de los «casos» a que se refiere el art. 17.1 C.E.) y se adopte mediante el procedimiento legalmente regulado (en la «forma» mencionada en el mismo precepto constitucional).
Promovido por don Henry Edward Messenger frente al Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que confirmó su prisión preventiva y denegó su petición de libertad provisional entretanto se tramitara la petición de extradición formulada por Francia.

Tribunal Constitucional. STC 141/2000, 29 de Mayo de 2000

, Valoración: 5 , Fecha: 29/05/2000 , Coincidencia: 96,85%
Esta fue la única medida adoptada, pues ni privó al padre de la patria potestad sobre sus hijos, compartida con la esposa quien conservaba la guarda y custodia ( extremo en ningún momento discutido en este amparo ni anudado a la eventual lesión de la libertad de creencias del padre), ni alteró sustancialmente el régimen de visitas con arreglo a lo dispuesto en el art. 94 C.C., y habitua...
Promovido por don Pedro Carrasco Carrasco frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que, estimando parcialmente la apelación interpuesta por su esposa, redujo el régimen de visitas a los hijos del matrimonio que había fijado el Juzgado de Primera Instancia.

Tribunal Constitucional. STC 103/1988, 8 de Junio de 1988

, Valoración: 3 , Fecha: 08/06/1988 , Coincidencia: 96,85%
1. La inconstitucionalidad de los artículos impugnados de la Ley andaluza 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, se funda por la representación del Estado en dos motivos: 1) la Ley entra a regular una materia -los archivos de titularidad estatal- que está excluida de la competencia legislativa de la Comunidad Autónoma, vulnerándose así, en los arts. 2, letra g), y 3, letras a) y d), lo dispuesto en el art. 149.1.28.ª de la Constitución y en el art. 13.28 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, y 2) la Ley contiene normas de alcance extraterritorial, en sus arts. 2, letra f), 4, letras a), c) y d) 5 y 6, que infringen lo dispuesto en el art. 137 de la Constitución y en el art. 41.1 del Estatuto de Autonomía de Andalucía. 2. En lo que atañe al primer motivo, la razón sustancial que se esgrime en el recurso consiste en considerar que la integración en el patrimonio documental andaluz de determinados documentos originados por entidades u organismos pertenecientes a la
1. El art. 13.27 del Estatuto de Autonomía de Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva sobre el «patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el núm. 28 del apartado 1 del art. 149 de la Constitución». Aun cuando el carácter exclusivo de esta competencia autonómica no impide el ejercicio de las que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 149.1.28 y 2 de la Constitución, son también propias y exclusivas del Estado, no parece discutible que en la citada norma estatutaria ha de entenderse comprendida la competencia autonómica para definir el patrimonio documental de Andalucía, en cuanto parte integrante de su patrimonio histórico, así como para determinar los documentos radicados en su territorio que constituyen ese patrimonio.

Tribunal Constitucional. STC 35/1996, 11 de Marzo de 1996

, Valoración: 14 , Fecha: 11/03/1996 , Coincidencia: 96,85%
Constituyendo por tanto la retención y custodia de los internos una de las finalidades de la institución penitenciaria, ello se traduce en el deber de las autoridades penitenciarias de organizar los adecuados sistemas de vigilancia y seguridad en los establecimientos al objeto de garantizar aquella finalidad, y de ahí que el R.P. mencione entre los criterios organizativos del establecimien...
1. Los poderes específicos que la Ley atribuye a la Administración penitenciaria para prevenir y eliminar alteraciones del régimen disciplinario y también para sancionar administrativamente las infracciones de dicho régimen que puedan cometer los internos (SSTC 74/1984, 2/1987, 190/1987, 161/1993, 229/1993, 297/1993 y 129/1995) vienen limitados por los derechos fundamentales de los mismos y sus actos no están exentos de un control judicial «habida cuenta de las garantías establecidas en el art. 9.3 C.E., y las fijadas en el art. 106.1 de la misma C.E.» (SSTC 73/1983 y 129/1995). Control que corresponde a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria [art. 76.2 e) de la L.O.G.P.], a quienes por tanto compete a través del procedimiento correspondiente determinar si existió o no vulneración de los derechos fundamentales de dichas personas [F.J. 2].

Tribunal Constitucional. STC 69/1999, 26 de Abril de 1999

, Valoración: 7 , Fecha: 26/04/1999 , Coincidencia: 96,85%
En efecto, no existe certeza de que dicho local comercial pudiera estar abierto al público y, por tanto, sólo es oportuno señalar que, si así fuera, no cabría considerar que en ese espacio pueda producirse una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; al igual que no se produciría en aquellos locales, aun de acceso sujeto a autorización, donde se lleva a c...
1. Respecto al concepto de domicilio y a los titulares del derecho a su inviolabilidad ha de tenerse presente que no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el art. 18.2 C.E. garantiza [SSTC 149/1991, fundamento jurídico 6.o, y 76/1992, fundamento jurídico 3.o b), así como, respecto a distintos locales, los AATC 272/1985, 349/1988, 171/1989, 198/1991, 58/1992, 223/1993 y 333/1993]. Y la razón que impide esta extensión es que el derecho fundamental aquí considerado no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales u obligacionales relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros. De otra parte, tampoco existe una plena correlación entre el concepto legal de domicilio de las personas jurídicas, en el presente caso el establecido por la legislación mercantil, con el del domicilio constitucionalmente protegido, ya que éste es un concepto «de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo» (SSTC 22/1984, fundamentos 2.o y 5.o; 160/1991, fundamento jurídico 8.o, y 50/1995, fundamento jurídico 5.o, entre otras).

Tribunal Constitucional. STC 151/1999, 14 de Septiembre de 1999

, Valoración: 2 , Fecha: 14/09/1999 , Coincidencia: 96,85%
Sin embargo, el sedicente agravio comparativo puede y debe ser rechazado, pues la discriminación, como tratamiento peyorativo, según hemos dicho más de una vez, exige una identidad de las situaciones jurídicas concretas en que se encuentren otros ciudadanos (STC 80/1994) y es claro que un empleado de Correos tiene una función muy definida con la cual está directa e inmediatamente relaci... A esta conclusión se llega sin dificultad una vez recorrido el itinerario que inesquivablemente viene trazado por el delito de infidelidad en la custodia de documentos, cuya autoría por parte del recurrente no está en discusión.
1. El hoy demandante, también en su condición de Alcalde y como autor de un delito de infidelidad en la custodia de documentos, fue condenado por el Tribunal Supremo, entre otras, a la pena principal de inhabilitación especial para "todo cargo público electivo". Dicha pena no vulnera el derecho al acceso a funciones y cargos públicos, según el art. 23.1 C.E. [FJ 3].

Tribunal Constitucional. STC 206/1997, 27 de Noviembre de 1997

, Valoración: 34 , Fecha: 27/11/1997 , Coincidencia: 96,85%
Este art. 21, tras disponer que la custodia y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en los Fondos de Pensiones corresponderá a un depositario, que ha de ser entidad de depósito domiciliada en España (apartado 1), atribuye a la entidad depositaria no sólo la función de custodia sino también la de vigilancia de la entidad gestora (apartado 2), establ... Del resto del artículo únicamente podría salvarse, por básica, la mención del apartado 3 de que el procedimiento concursal de las entidades de depósito producirá el cese en la custodia del Fondo de la entidad afectada.
1. La modificación, posterior a su promulgación, de la Ley que se somete a nuestro enjuiciamiento (la de Planes y Fondos de Pensiones en su versión original de 1987) no priva de objeto a los presentes recursos de inconstitucionalidad en cuanto mediante ellos se discuta la atribución de competencias sobre la materia. Es nuestra doctrina que «la función de preservar los ámbitos respectivos de competencia (...) no puede quedar automáticamente enervada por la modificación de las disposiciones cuya adopción dio lugar al litigio cuando aquéllas exigen aún, porque así lo demandan las partes (...), una decisión jurisdiccional» que constate «si se verificó o no la extralimitación competencial denunciada» y precise «su definición constitucional y estatutaria» ( SSTC 182/1988 y 194/1994). En otras palabras, partiendo de la base del carácter concreto de la reclamación competencial, el objeto procesal permanece pese a los cambios legislativos cuando se trate de una competencia controvertida (STC 248/1988). Los anteriores criterios son también de aplicación cuando, como aquí es el caso, se trata de recursos de inconstitucionalidad con fundamento en incompetencia, porque también en ellos habrá de tenerse en cuenta si se produjo en su momento alguna extralimitación competencial (STC 43/1996). Ahora bien, la aplicación de tales criterios a los recursos de inconstitucionalidad en la citada STC 43/1996 no debe hacer perder la perspectiva y ser acogida de forma acrítica en todas las ocasiones en que sea derogado o modificado el precepto legal objeto de un recurso de inconstitucionalidad cuya impugnación se sustente en una sedicente extralimitación competencial. El hecho de que el fundamento de la pretensión pueda ser en ambos casos -conflicto y recursos- el mismo no permite olvidar la distinta naturaleza y función de ambos tipos de procesos constitucionales y, en especial, el carácter abstracto del control que se opera en los segundos. Habrá de estarse a las circunstancias en cada caso concurrentes para determinar si la controversia competencial suscitada en un recurso de inconstitucionalidad pervive y si, por lo tanto, resulta necesaria una resolución sobre el fondo, «puesto que, en suma, "la solución ha de venir dada en función de la incidencia real de la derogación, no de criterios abstractos" (STC 385/1993), lo que puede deparar, según los casos, que se entienda extinguido el objeto (cfr., STC 96/1996 y ATC 288/1996)» -STC 61/1997, fundamento jurídico 3.- [F. J. 2].

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