Sin embargo, posteriormente, concretamente en el escrito de recurso de reforma presentado por la Procuradora señora Pando Caracena, en representación de don Angel y doña Teresa (refiriéndose al poder apud acta obrante en las actuaciones), se solicitó se tuviera a ambos por personados, alegando expresamente su condición de herederos de don Guillermo, acompañando el testamento y certific... En primer lugar, la Audiencia, con su decisión, impidió la personación de los herederos en las actuaciones, a pesar de constar en autos la tramitación del expediente de declaración de herederos ante el Juzgado núm. 8 de A Coruña, el cual se resolvió precisamente durante la tramitación del recurso de queja. De acuerdo con el art. 55.1 a) LOTC, el otorgamiento de amparo debe comportar la declaración de nulidad de la resolución que ha impedido el ejercicio del derecho protegido, con determinación de la extensión de sus efectos.
Promovido por don ngel Núñez Recio, doña Teresa Recio Castro y doña Carmen Núñez Sanfiz respecto de los Autos de la Audiencia Provincial de A Coruña y del Juzgado de Instrucción núm. 6 de dicha ciudad que desestimaron su personación en un procedimiento seguido por un supuesto delito de estafa y doble venta.
Por otra parte, de la detallada regulación del citado Reglamento deriva que los sujetos pasivos están obligados a presentar el documento que incorpore los actos o contratos sujetos al impuesto (art. 64.1), documento que tendrá «la consideración de declaración tributaria» (artículo 66.2). No obstante, si no existe el citado documento deberá presentarse «una declaración» en la que se hagan constar los actos o contratos sujetos al impuesto (art. 66.3). De hecho, en las sucesiones lo habitual es que se produzca una concurrencia de legitimarios en una herencia pues, conforme al Código civil, son llamados simultáneamente a la herencia, en primer lugar, los hijos del causante con el cónyuge supérstite ( arts. 807, 808 y 834), de manera que siempre que uno de los herederos presenta el oportuno documento o declaración a los efectos del impue...
Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto del artículo 36.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): norma que atribuye la representación del contribuyente al presentador de documentos ante la Administración. Nulidad de precepto estatal. Voto particular.
El procedimiento del que trae causa este recurso se inició a raíz de una demanda de juicio declarativo de menor cuantía formulada por «Agricán, S. L.», contra don José Manuel Rodríguez-Febles y, caso de haber fallecido éste, «contra sus desconocidos e inciertos herederos», para ejercitar la acción de división de cosa común. Efectuado el emplazamiento de los ignorados herederos mediante edictos, y no personados éstos, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Laguna estimó la demanda.
1. En la STC 15/1996 ya tuvimos ocasión de afirmar que la «audiencia al rebelde representa un medio para obtener la rescisión de una Sentencia firme, configurada como una acción impugnativa autónoma que pueden utilizar los demandados que hayan estado permanentemente en rebeldía, con un carácter estrictamente subsidiario» y dijimos también que «conviene distinguir entre los efectos de la rebeldía en el seno del proceso y la audiencia al rebelde en sí misma considerada». Pues bien, dado que en el presente recurso de amparo se impugna ante todo la Sentencia de la Audiencia Provincial que resolvió el recurso de audiencia al rebelde, hay que poner de relieve que, como señala el Ministerio Fiscal, contra dicha Sentencia no se interpuso el recurso de casación que autoriza el precepto transcrito y cuya procedencia viene confirmada por el art. 1.690.2. L.E.C. que considera definitivas a los efectos del recurso de casación las resoluciones «que declaren haber lugar o no a oír a un litigante que haya sido condenado en rebeldía». A estos efectos era, pues, irrelevante la cuantía sobre la que versara el juicio declarativo ordinario de menor cuantía que concluyó con la condena del demandado en rebeldía [F. J. 2].
1. Cuatro son las quejas que fundamentan la presente demanda de amparo. Se denuncia, en primer lugar, que la condena como cómplice de un delito continuado de estafa impuesta al inicial recurrente ya fallecido, Sr. García-Atance Alvira, vulnera sus derechos a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a no sufrir indefensión (arts. 24.1 y 2 CE), por haberse acordado en casación tras revocar una Sentencia absolutoria previa realizando una revisión fáctica que está legal y constitucionalmente vedada. Autónomamente, se aduce una nueva vulneración de la presunción de inocencia al considerar que son arbitrarias e ilógicas las inferencias que llevaron a afirmar su culpabilidad. La representación del recurrente entiende también que la condena impugnada vulnera el art. 25.1 CE, por cuanto supone una arbitraria subsunción de la conducta imputada en el tipo penal aplicado. Y, por último, se afirma que la Sentencia impugnada lesiona el derecho a obtener
Promovido por don Manuel García-Atance Alvira, sustituido tras su fallecimiento, frente a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que le condenó como cómplice de un delito de estafa por emisión de obligaciones hipotecarias al portador.
1. A pesar de que son tres los motivos en torno a los que se articula el recurso de amparo enjuiciado, la parte procesal ahora recurrente ante este Tribunal considera que la Sentencia de 6 de abril de 2001, de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, vulnera realmente dos derechos fundamentales: por un lado, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE; por otro, el derecho a la propiedad privada, constitucionalizado en el art. 33 de nuestra Carta Magna. Es cierto, no obstante, que en la demanda de amparo no se invoca directamente este último precepto constitucional, sino que se denuncia la violación del art. 17 de la Carta de los derechos Fundamentales de la Unión Europea y del art. 1 del Protocolo adicional al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dirigidos ambos al reconocimiento del derecho de propiedad en el ámbito de la Unión Europea y en el del Consejo de Europa, respectivamente.
Sentencia contencioso-administrativa. Tutela judicial efectiva, derecho a la: motivación de las sentencias, respetado. Motivación de las sentencias: pronunciamientos; diligencia de la parte. Expropiación forzosa: fijación del justiprecio. derechos y libertades no susceptibles de amparo: derecho de propiedad. Derecho de propiedad: garantías jurisdiccionales. Demanda de amparo: carga de fundamentación.
No obstante lo anterior, entienden las recurrentes que en la Sentencia ahora recurrida la propia Audiencia Provincial revisó la declaración de concurrencia de culpas y, en contra de lo ya resuelto en Sentencia firme, basó la desestimación de la demanda en que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del conductor del vehículo, exonerando de toda responsabilidad al conductor del autobús...
Promovido por doña Luisa Adán Barroso y doña Zoila Dolores Clemares López respecto a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca que estimó parcialmente un recurso de apelación en un juicio verbal dimanante de un accidente de tráfico.
Esta actuación es calificada en la Sentencia como «mendaz» y premeditada en el momento de suscribir los documentos antes mencionados, para lucrarse en beneficio de su esposa, también heredera, en perjuicio de los demás herederos. Y, concluye la Sentencia, que se trató de un «ardid que ocultó a los herederos al tiempo de la convención o acuerdo aludidos, quienes guiados por la presumible buena fe de todos los afectados por lo pactado consintieron la disposición de su parte en fincas rústicas que todos los herederos, al margen de quien o quienes de ellos pudieran figurar aparentemente como titular o titulares en documento público, consideraron como bienes de la familia, y ello en pago de deudas en beneficio de la comunidad hereditaria, en la que se integraba e integra la mencionada
Promovido por don Manuel Gil Quero y otros respecto a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que les condenó por delitos de estafa y de falso testimonio.
Por lo tanto, es claro que el Juzgado acordó el emplazamiento de los herederos del responsable civil subsidiario y si la notificación se dirigió sólo a uno de ellos los comprendía a todos; precisamente, al compareciente, don Benigno Sanjoaquín, se le informó del Auto que declaraba la responsabilidad de su padre y del emplazamiento de sus herederos, de modo que todos ellos pudieron tene... Así, en la resolución del Juzgado de Tarazona se cita como parte al responsable civil subsidiario, don José Sanjoaquín Izquierdo, y por fallecimiento de éste sus herederos. compareciendo en Autos su hijo, don Benigno Sanjoaquín. El Juzgado de Tarazona ha actuado en todo momento correctamente, acordando el emplazamiento de los herederos del responsable civil, que se han comportado como tales al pactar con dos perjudicados.
1. Los herederos de los responsables civiles subsidiarios adquieren esa misma condición por prescripción expresa del art. 105 del Código Penal, de manera que resultan, en tal sentido, legitimados pasivamente en el procedimiento penal, siendo necesaria su citación y ostentando el derecho a que se les comunique la causa al efecto de su calificación, como se deriva del art. 652 de la L.E.Cr.
B) En segundo término, si en el Antiguo Régimen el título de nobleza era un «privilegio» personal y transmisible a los herederos del beneficiario de la merced, este carácter singular y excepcional aún subsiste hoy, pese a que el acto graciable de concesión constituya el ejercicio «con arreglo a las leyes» de una facultad del Rey constitucionalmente reconocida [art. 62 f) C.E. A) En cuanto a lo primero, interesa destacar, muy sumariamente, que tanto de la Partida 2.15.2, como de otros dos textos alfonsinos (el Espéculo 2.16, que la antecede en el tiempo y la declaración regia ante las Cortes de Toledo de 1255) se desprende con claridad una finalidad común al establecer un orden regular para la sucesión en la Corona de Castilla basado en los principios de primog...
1. Si los arts. 163 C.E. y 35.1 LOTC condicionan el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad al hecho de que el órgano jurisdiccional considere que la norma aplicable al caso «pueda ser contraria a la Constitución», su mismo tenor literal permite que el juzgador se limite a expresar una duda razonable. Y así hemos dicho tempranamente que la regulación constitucional y legal de las cuestiones «no impone a aquél (el órgano jurisdiccional) una afirmación de inconstitucionalidad y permite que el planteamiento se haga en los casos de duda, de indeterminación entre dos juicios contradictorios», siempre que se exteriorice el razonamiento que cuestiona la constitucionalidad y se proporcionen los elementos que llevan al mismo (STC 17/1981), como aquí ocurre [ F.J. 3].
Y en cuanto a las señaladas a favor de los herederos del asegurado, en los hechos probados de la Sentencia, como apunta el Fiscal, se describe la conducta de éste, así como la existencia de una póliza de seguro concertada entre el mismo y la actora que sirve de título para extraer la responsabilidad de esta última. Al recurrir en apelación, la aseguradora impugnó su responsabilidad civil con fundamento exclusivo en que don Juan José Montero Justo no era ocupante del vehículo asegurado, sino peatón, con lo que, implícitamente, aceptaba la declarada a favor de los herederos de su asegurado.
Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.