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Derecho sucesorio

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Conclusiones 62007C0043, 13 de Marzo de 2008

, Valoración: 1 , Fecha: 13/03/2008 , Coincidencia: 88,50%

Tribunal Constitucional. ATC 504/1985, 17 de Julio de 1985

, Valoración: 0 , Fecha: 17/07/1985 , Coincidencia: 84,47%
Como resulta evidente por el contenido de la demanda que resumimos en los antecedentes, la supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que es el único fundamento aducido que puede tomarse en consideración en esta vía de amparo, se argumenta con razones que expresan la disconformidad del recurrente con la calificación que el Tribunal Supremo hizo de los hechos que origi... De estas razones no se deduce indicio alguno de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el recurrente tuvo acceso a los órganos del Poder Judicial a través de dos instancias sucesivas, pudo hacer ante ellos las alegaciones que estimó convenientes y utilizar los medios de prueba que juzgó oportunos.
Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad.

Tribunal Constitucional. STC 64/1985, 17 de Mayo de 1985

, Valoración: 22 , Fecha: 17/05/1985 , Coincidencia: 65,37%
El recurrente afirma que es aquí donde se produjo concretamente la vulneración de su derecho a la defensa, ya que en el citado Auto fue condenado sin ser emplazado ni oído, y se le denegó el único medio que tenía de defender sus derechos, que era el recurso de súplica. En cuanto al rechazo de su condición de parte ya se ha dicho que es debido a no haber acreditado su condición de sucesor hereditario del deudor. Lo único que en este caso le compete es determinar si se ha vulnerado el derecho a la defensa reconocido por el art. 24.1 de la Constitución, y la respuesta, por todas las razones expuestas, ha de ser negativa. 5.
1. El procedimiento sumario previsto en el art. 131 de la Ley Hipotecaria se caracteriza por la extraordinaria fuerza ejecutiva del titular y la paralela disminución de la posibilidad de contenerla mediante excepciones, tratándose de una vía de apremio no precedida de una fase de cognición. Falta la controversia entre las partes y se procura reducir al máximo la intervención, tanto del deudor como de terceros, quienes, sin embargo, podrán formular sus reclamaciones en el juicio declarativo que corresponda. Precisamente por esta posibilidad, es decir, porque queda abierta a todos los interesados la vía del juicio declarativo para la defensa de sus derechos, este Tribunal Constitucional ha afirmado que la ausencia de controversia y demás peculiaridades de este procedimiento no vulneran el derecho a la defensa consagrado en el art. 24.1 de la C.E.

Tribunal Constitucional. STC 116/1999, 17 de Junio de 1999

, Valoración: 4 , Fecha: 17/06/1999 , Coincidencia: 62,26%
Este es, en consecuencia, el marco constitucional desde el que procede enjuiciar los preceptos anteriormente enumerados, y a los que los recurrentes imputan la vulneración del contenido esencial del derecho fundamental a la vida ( art. 15 C.E.). 6. En tales condiciones, sólo forzando el sentido propio de los términos puede alcanzarse la conclusión de que la investigación o experimentación sobre o con los gametos pueda suponer atentado alguno al derecho a la vida. Se alega, en primer lugar, que el art. 20.2 de la Ley «al no establecer la sanción correspondiente a las infracciones que tipifica viola el principio de legalidad propio del derecho sancionador». delitos, es decir, infracciones catalogadas en el Código Penal con la máxima categoría del Derecho sancionador».
1. La Ley 35/1988 no vulnera la reserva de Ley Orgánica exigida en el art. 81.1 C.E., a tenor de la doctrina de la STC 212/1996 [F. J. 4].

Tribunal Constitucional. ATC 184/2001, 2 de Julio de 2001

, Valoración: 0 , Fecha: 02/07/2001 , Coincidencia: 62,26%
En el fondo lo que está detrás del Auto objeto del recurso, y el blanco real de la pretendida vulneración constitucional, se cifra en el hecho de que la Sentencia de 17 de diciembre de 1999 estimó una excepción de litisconsorcio pasivo necesario en la acción de división de cosa común, que afectaba sólo a una de las siete fincas que componían el caudal hereditario común, y sin embar... Este tipo de irregularidades de la Sentencia, de existir, entrañan la violación de un derecho fundamental y, cuando no quepa otro recurso en la vía ordinaria, deberán denunciarse directamente a través del recurso de amparo y no mediante el incidente de nulidad del art. 240.3 LOPJ para el que resulta manifiestamente improcedente.
Resolución civil. Incongruencia: Sentencia y Auto de nulidad de actuaciones. Demanda de amparo: documentación aneja.

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Conclusiones 62007C0011, 13 de Marzo de 2008

, Valoración: 1 , Fecha: 13/03/2008 , Coincidencia: 60,69%

Tribunal Constitucional. STC 50/1995, 23 de Febrero de 1995

, Valoración: 65 , Fecha: 23/02/1995 , Coincidencia: 57,50%
Es claro, por tanto, que no ha resultado menoscabado este derecho fundamental (art. 24 C.E.). 5. Existe, pues, un nexo indisoluble de tal sacralidad de la sede existencial de la persona, que veda toda intromisión y, en concreto, la entrada y el registro en ella y de ella, con el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto que el otro (art. 18.1 y 2 C.E.). La autorización judicial no es, por tanto, automática y exige un análisis de las circunstancias ya mencionadas, habiendo de ser motivado no sólo como carga inherente a su propia naturaleza formal sino a su contenido, consistente en la limitación de un derecho fundamental.
1. La necesaria cobertura para la adopción de la medida impugnada -entrada en el domicilio y su reconocimiento- dimana, en primer lugar de la propia Constitución (art. 18.2), que lo permite genéricamente si hay autorización judicial y, en un segundo escalón, se encuentra en la Ley General Tributaria (arts. 109 y 141). «La Inspección de los Tributos podrá entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos y lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravámen para ejercer» sus funciones propias (art. 141 L.G.T.), que el Reglamento General (art. 39, R.D. 939/1986, de 25 de abril), cuya legalidad ha sido reconocida por el Tribunal Supremo (Sentencia del T.S. de 22 de enero de 1993) la extiende con más detalle a los supuestos de que «existan bienes sujetos a tributación o bien se produzcan hechos imponibles o exista alguna prueba de los mismos, siempre que lo juzgue conveniente para la práctica de cualesquiera actuaciones y, en particular, para reconocer los bienes, despachos, instalaciones o explotaciones del interesado, practicando cuantas actuaciones probatorias conexas sean necesarias». Para la entrada y reconocimiento en el domicilio de las personas naturales, cuyas acepciones civil y fiscal coinciden sustancialmente (arts.40 C.C y 40.1 L.G.T.) resulta imprescindible «la obtención del oportuno mandamiento» judicial si no mediara consentimiento del interesado. Lo dicho pone de manifiesto que la inviolabilidad del domicilio encuentra uno de sus limites en el supuesto de la función inspectora de la Hacienda Pública, con el respaldo legal suficiente, siempre que a su vez se recabe la autorización judicial [F.J. 6].

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Sentencia 62000J0373, 27 de Febrero de 2003

, Valoración: 1 , Fecha: 27/02/2003 , Coincidencia: 57,50%
b) poderes adjudicadores: el Estado, los entes públicos territoriales, los organismos de Derecho público y las asociaciones constituidas por uno o más de dichos entes o de dichos organismos de Derecho público. En el Anexo I de la Directiva 93/37/CEE figuran las listas de los organismos y de las categorías de organismos de Derecho público que reúnen los criterios enumerados en el párrafo segundo de la presente letra. Normativa nacional Normas relativas a la adjudicación de contratos públicos 4 En Derecho austriaco, la normativa sobre contratos públicos es, en parte, competencia federal y, en parte, competencia de los Estados federados (los Länder). Según Bestattung Wien, semejante lista de organismos que los Estados miembros consideran entidades adjudicadoras es totalmente inútil si el concepto de interés general se concibe como un puro concepto de Derecho comunitario.

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Sentencia 62007J0011, 11 de Septiembre de 2008

, Valoración: 1 , Fecha: 11/09/2008 , Coincidencia: 57,50%
Con arreglo al artículo 29 del Código, para ser consideradas cargas, las deudas deben seguir vivas en la fecha de fallecimiento, lo que podrá acreditarse probando el acto de concesión del crédito y de nacimiento de la deuda mediante cualquier tipo de prueba aceptable en Derecho. 10. Los demandantes en el litigio principal apelaron esta resolución ante el tribunal remitente alegando que las disposiciones del Código relativas al cálculo del impuesto de transmisiones patrimoniales mortis causa no respetan el Derecho comunitario. En su opinión, el artículo 58 CE no obsta al derecho de los Estados miembros a aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal. 23.
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