En este sentido, debe señalarse que el recurso de amparo tiene por objeto el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manresa de 19 de junio de 2002, que desestimó la oposición a la ejecución provisional de la Sentencia del mismo Juzgado de 28 de enero de 2002, que declaró la resolución del contrato de arrendamiento que afectaba al piso que constituía la vivienda de la recurren...
Suspensión cautelar de resoluciones civiles: desahucio, no suspende; ponderación de intereses.
Según se ha hecho constar en los antecedentes se promovieron contra el recurrente dos juicios de desahucio por precario, referidos, respectivamente, a una vivienda y a un local, en los que opuso la inadecuación del procedimiento por existir una situación compleja que no podía ser examinada en el juicio de desahucio. Posteriormente la misma Sección, en Sentencia de 14 de junio de 2000, desestimó el recurso de apelación en el supuesto del desahucio referido a la vivienda por entender que no existía la cuestión compleja alegada, con la consiguiente idoneidad del juicio de desahucio.
4. En segundo lugar, la Ley establece el juicio de desahucio y lo dota de una regulación y unas garantías para el derecho de defensa que no lo hacen incompatible con los derechos invocados.
Sentencia civil. Desahucio: desahucio por precario; vías procesales. Igualdad en la aplicación de la ley: alteridad. Derecho a la tutela judicial efectiva: interdicción de la arbitrariedad. Derecho a un proceso con todas las garantías: procedimiento sumario.
En el presente caso, la demanda de responsabilidad civil formulada por el hoy recurrente contra los Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid trae causa de un juicio civil anterior, en concreto un juicio verbal de desahucio de local de negocio por falta de pago de la renta, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid contra el hoy re...
Promovido por don Luis Núñez Alonso frente a los Autos de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que acordaron el sobreseimiento de su demanda de responsabilidad civil contra los Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, quienes habían conocido de un juicio de desahucio promovido por él.
Según la versión del recurrente, éste habría venido ocupando el local de negocio objeto de litigio durante más de quince años, con conocimiento de la propiedad, corriendo a su cuenta y cargo los pagos de alquiler del local, y habría enervado, con consentimiento del actual propietario, un desahucio por falta de pago en 1980. Hemos de aceptar la afirmación del Ministerio Fiscal de que el solicitante de amparo ha tenido en diversas ocasiones noticia del proceso de desahucio y si hubiera actuado con la debida diligencia habría podido evitar su indefensión. En los autos consta, pues, que el solicitante de amparo, al menos en cinco ocasiones, tuvo cumplida información de la existencia de un proceso de desahucio de local de negocio y por la causa legal de subarriendo o cesión inconsentida. Por todo ello el actor no puede invocar indefensión frente al proceso y a la Sentencia de desahucio, aparte de que su pretensión, en otro caso, habría de considerarse extemporánea.
1. No es contrario al principio de contradicción del art. 24 de la Constitución el que una decisión judicial pueda tener efectos que repercutan en sujetos que no han participado en el proceso y que no han sido llamados a él y que, por tanto, no figuren como condenados en la Sentencia.
No cabe, pues, entender que la Sentencia impugnada incurriese en discriminación, puesto que únicamente prestó atención a la singularidad procesal del caso que exigía por su propia naturaleza un conocimiento completo que sólo en un juicio declarativo y no en el verbal de desahucio podría tener lugar. No cabe tampoco estimar que la Sentencia impugnada haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E. Dicho derecho puede entenderse satisfecho con el fallo desestimatorio de la demanda de desahucio por precario ( con revocación de la Sentencia del Juzgado), apreciando que la «complejidad» de la relación jurídico-material que vincula a las partes, aun admitiendo la ...
1. La fundamentación de la Sentencia impugnada tiene su origen en la reiterada doctrina de la jurisprudencia civil según la cual el juicio sumario de desahucio (del que la situación en precario es una de las que lo autorizan), sólo procede cuando no existen entre las partes otros vínculos que los derivados del arrendamiento o la ocupación en precario sin relación con otro título y sin que pueda ampliarse al enjuiciamiento de otras situaciones, incluso familiares entre las partes, ajenas a la relación arrendaticia y que exijan un debate más extenso que sólo cabe en un juicio declarativo. Doctrina ésta que, con independencia de que haya sido adecuadamente interpretada y aplicada en la Sentencia recurrida, no nos corresponde revisar puesto que no excede de la legalidad ordinaria aplicada por el Tribunal competente mediante una razonada fundamentación que no puede considerarse arbitraria ni tampoco irrazonable en vista de la singularidad apreciada en la situación de fondo a la que se aplica.
Por otro, se alega la indefensión causada al demandante en la apelación al haberle sido denegado el nombramiento del Abogado del turno de oficio solicitado, en atención a que en el juicio de desahucio no es preceptiva la defensa de Letrado. Esta pasividad o falta de diligencia del recurrente, que no articuló ningún tipo de defensa, ni interesó la asistencia de un Abogado de oficio, no podía ser suplida por el órgano judicial, dado que en el juicio de desahucio por falta de pago de las rentas de un contrato de arrendamiento de vivienda, de conformidad con el art. 10.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civl, no es preceptiva la int...
1. De existir la indefensión que ahora se alega, ésta es exclusivamente imputable al propio demandante, que no sólo no solicitó la asistencia de Letrado de oficio para que le defendiera en el juicio de desahucio, sino que compareció al acto del juicio y prestó conformidad con los hechos de la demanda, limitándose a señalar que había solicitado ayuda a la Generalidad para el pago de las rentas adeudadas. Esta pasividad o falta de diligencia del recurrente, que no articuló ningún tipo de defensa, ni interesó la asistencia de un Abogado de oficio, no podía ser suplida por el órgano judicial, dado que en el juicio de desahucio por falta de pago de las rentas de un contrato de arrendamiento de vivienda, de conformidad con el art. 10.2 L.E.C., no es preceptiva la intervención de Letrado [F.J. 2].
El objeto del presente recurso de amparo lo constituye el Auto de 20 de julio de 1994 dictado por la Sección Vigésima primera de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en resolución del recurso de queja contra el Auto de 24 de marzo de 1994, del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, por el que se inadmitía el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por dicho órg... En tal sentido, el pago o consignación de las rentas vencidas antes de interponer la apelación contra la Sentencia de desahucio, inexcusable para la admisión del recurso, no puede ser calificado como un mero requisito formal, sino como una exigencia sustantiva o esencial para el acceso a los recursos en este tipo de procesos.
1. La doctrina de este Tribunal Constitucional, desde su STC 59/1984 hasta la más reciente, 344/1993, ha distinguido los dos aspectos, formal y sustantivo, del pago o consignación de rentas. El pago o consignación de las rentas vencidas antes de interponer la apelación contra la Sentencia de desahucio, inexcusable para la admisión del recurso, no puede ser calificado como un mero requisito formal, sino como una exigencia sustantiva o esencial para el acceso a los recursos en este tipo de procesos. La lectura de la norma a la luz de su función y de su finalidad permite disociar ambas circunstancias, sustantiva y formal, para evitar que el olvido involuntario y en cualquier caso no malicioso de la última, dándose el primero, se convierta en una rémora insalvable para el acceso al recurso. Aquél garantiza el derecho del arrendador, pero la falta de éste no puede producir el efecto desorbitado de negar al arrendatario la tutela judicial en una segunda instancia. Siendo, por tanto, la prueba del pago o consignación y sólo ella un requisito formal, ha de considerarse subsanable su omisión y ha de arbitrarse un plazo a tal efecto, como prevé con carácter general el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. [F.J. 3].
Ante todo debemos precisar el objeto de este recurso de amparo, pues aunque la recurrente formalmente impugna el Auto por el que se inadmitió el recurso de nulidad de actuaciones presentado contra la Sentencia dictada en el rollo de apelación, la lesión constitucional que aduce aparece referida a la indefensión sufrida por no haber sido citada a la vista y haber recaído Sentencia inaudit... Y ello, porque el recurrente, que tuvo conocimiento extraprocesal de la Sentencia recaída en la apelación al juicio de desahucio, presentó, el 2 de abril de 1992, escrito limitado a solicitar la nulidad de actuaciones denunciando que dicha Sentencia se había dictado sin citarle ni oírle a pesar de haber presentado escrito de personación en la segunda instancia.
1. Según doctrina de la STC 334/1994, en caso análogo, siendo la identificación suficiente del proceso una carga del emplazado que ha de comparecer en la segunda instancia, el no hacerlo implica falta de diligencia por su parte si no expresó en su escrito los datos necesarios y suficientes para que pudiera unirse sin duda al rollo correspondiente [F.J. 3].
Pese a que el recurrente pretende que declaremos la nulidad de las actuaciones practicadas en el juicio de desahucio 187/93, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid núm. 56, desde la diligencia de citación para el acto del juicio verbal, no ha impugnado expresamente ninguna concreta resolución judicial recaída en el proceso a quo, y posterior a dicha diligencia. La queja del recurrente, pues, está basada en una supuesta irregularidad procesal en la práctica de la notificación y emplazamiento como demandado en el referido procedimiento de desahucio que le ha generado indefensión. A) En efecto, ha de repararse, de un lado, en que tras dictar la Sentencia de desahucio el 24 de noviembre de 1994 y una vez efectuada la publicación por edictos, el Juzgado acordó por providencia de 21 de enero de 1995 proceder al lanzamiento del local del demandado.
1. Tras conocer la Sentencia de desahucio, el recurrente de amparo instó la nulidad de dicha resolución cuando aún no se había verificado la reforma del art. 240.2 L.O.P.J. por la Ley Orgánica 5/1997; los recursos procesales intentados por el recurrente eran manifiestamente improcedentes y, por tanto, el presente recurso de amparo fue interpuesta fuera del perentorio plazo preclusivo establecido por el art. 44.2 LOTC [F. J. 4].
1. La cuestión que se suscita en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo al sustanciar y resolver el recurso de apelación (rollo 477/93) interpuesto por doña María Angustias Zárate Díez de Rivera contra el Auto de 24 de julio de 1992, del Juzgado de Primera Instancia de Santa Fe, dictado en el juicio de desahucio 39/89, sin que tuviera en cuenta la personación efectuada por la Procuradora doña María Gómez Sánchez en la representación apud acta de don Antonio Mansilla Alvarez en el referido recurso, lo que determinó que no se le citara para la vista de la apelación, impidiéndole de este modo ejercer su derecho de defensa en el recurso y causándole indefensión contraria al art. 24.1 C.E. 2. Con carácter previo debemos examinar la eventual extemporaneidad del recurso que alega el Fiscal, al no haber cumplido el recurrente
1. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24 C.E. garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales.