Sostiene el demandante de amparo que su despido, motivado por las dolencias padecidas, debe ser declarado nulo por lesionar dichos derechos fundamentales. En concreto, se trata de determinar si el despido del trabajador debió ser declarado nulo por discriminatorio. Lo que se discute es si ese despido, además de legalmente injustificado, debió estimarse vulnerador del derecho a la no discriminación reconocido en el art. 14 CE y, en consecuencia, debió declararse nulo. La cuestión que constituye el objeto de nuestro análisis se centra, por tanto, en determinar si un despido motivado por las dolencias físicas del trabajador debe ser declarado nulo por discriminatorio. Las resoluciones judiciales recurridas no han analizado el alcance incapacitante de la enfermedad del trabajador, sin duda por entenderlo irrelevante para enjuiciar un despido disciplinario basado en una pretendida trasgresión de la buena fe contractual.
Promovido por don Eugenio Díaz Zarza frente a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de un Juzgado de lo Social de Madrid que declararon la improcedencia de su despido por Cotobial, S.A. Supuesta vulneración del derecho a no ser discriminado por circunstancias personales en relación con la salud: despido por enfermedad incapacitante para el trabajo. Voto particular.
Buena parte de la argumentación actora, como se reseñó en los Antecedentes, se encamina a sostener que los derechos fundamentales de quien demanda, reconocidos en los apartados 1 a) y 1 d) del art. 20 de la Constitución, fueron vulnerados en la Sentencia impugnada al considerarse en ella procedente -y no nulo, como el actor en primer lugar pidiera- un despido que se dice contrario a dicha... De haber sido así, de haberse sancionado disciplinariamente al actor por el ejercicio lícito de sus derechos fundamentales, el despido no podría dejar de calificarse como nulo, con nulidad radical (STC 88/1985, de 19 de julio, fundamento jurídico 4. El restablecimiento de su derecho exige como consecuencia indeclinable la declaración de nulidad de su despido y, por ende, la declaración de nulidad de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, que declaró el despido improcedente, pero no nulo, y la de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que lo declaró procedente.
1. Según previa doctrina del Tribunal (STC 47/1985), los órganos judiciales vienen obligados por el art. 53.2 de la Constitución a tutelar los derechos y libertades en dicha disposición reseñados, garantía jurisdiccional ésta que, a falta de regulación procesal específica, se ha de dispensar a través del procedimiento laboral y que, caso de denegarse indebidamente, puede dar lugar a la correspondiente acción de amparo constitucional.
Tales hechos, en todo caso, carecerían de entidad suficiente como para justificar el despido, y por ello éste no podría ser declarado procedente. El problema es si ha de prevalecer en tal caso el carácter antisindical del despido, sobre los otros aspectos de carácter puramente disciplinario. Frente a esto, sólo la existencia de una causa razonable y sería de despido podría haber llevado a calificar al despido al margen y fuera de todo carácter antisindical. La solicitante de amparo lo que impugna es esa calificación, y para la misma no es aceptable el razonamiento dado por el Tribunal Central de Trabajo de que ha de ser interpretado restrictivamente el despido radicalmente nulo, frente al supuesto general de la improcedencia del despido. Por ello, aquel Tribunal, al confirmar la Sentencia de Magistratura de Trabajo, y no aceptar la calificación de radicalmente nulo el despido, ha lesionado también el derecho a la libertad sindical de la solicitante de amparo.
4.
1. El reconocimiento legal a los sindicatos de presentar candidaturas, y de promoción, en su caso, de éstas, pese a derivar de un reconocimiento legal, son facultades que se integran en la libertad sindical, tanto en su aspecto colectivo como en su aspecto individual. Por tanto, cualquier impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral puede constituir una violación de la libertad sindical. Desde el punto de vista individual, forma parte de la libertad sindical del trabajador miembro del sindicato, y es una actividad sindical, el llevar a cabo en nombre del sindicato la promoción de estas elecciones; por ello tal actividad ha de ser protegida y tutelada a través de los instrumentos que protegen al trabajador frente a conductas empresariales contrarias a la libertad sindical.
Por lo demás, como recuerda nuestra STC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, «la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por parte del Tribunal Supremo no comporta que haya de tenerse por manifiestamente improcedente o dilatoria [su interposición] a efectos del cómputo del plazo para recurrir en amparo».
4. Para la Sentencia de instancia, las causas económicas alegadas por el Ayuntamiento para despedir ocultan un móvil discriminatorio por razón de la afiliación sindical de los trabajadores. Tampoco explica el Ayuntamiento el criterio objetivo (antigüedad en el puesto de trabajo, edad, rendimiento, etc.), si es que lo hubo, para seleccionar a esos veintitrés despedidos precisamente y no a otros.
8.
Promovido por doña María del Carmen Andrade Moreno y otros frente al Auto y Sentencia de las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que desestimaron su demanda contra el Ayuntamiento de Fuengirola por despido.
La demanda se interpone contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 7 de junio de 1988, que declaró improcedente el despido del solicitante de amparo, revocando así la anterior Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid, que había declarado el despido radicalmente nulo. Según la demanda, es esta última la calificación que necesariamente merece un despido que ha vulnerado los arts. 14 y 28.1 de la Constitución.
2. No es posible calificar el despido de aquél de radicalmente nulo, toda vez que no hay igualdad de faltas entre unos y otros, sino que son más numerosas las impuntualidades del primero. Es cierto que, tras la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, si el despido es declarado nulo se ha de condenar a la inmediata readmisión del trabajador (art. 113.1). El anterior criterio ha sido recogido por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, si bien no expresamente en la modalidad procesal de despido disciplinario (arts. 103 y siguientes).
1. Se reitera la doctrina sentada por este Tribunal en relación con los despidos lesivos de derechos fundamentales (SSTC 38/1981, 94/1984, 47/1985, 88/1985, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 135/1990 y 197/1990) y, singularmente, del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 de la Constitución ( SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 135/1990 y 197/1990) [F.J. 3].
En este sentido, tanto la Sentencia de instancia como la de suplicación contra las que se recurre en amparo reconocen que el despido fue improcedente, al carecer de motivos justificados. Dado que el despido ha sido declarado improcedente por no haber quedado acreditada la realidad de las infracciones imputadas al trabajador, debemos por tanto analizar si, no obstante ello, puede entenderse que la empresa ha logrado neutralizar los indicios probatorios aportados por el demandante, permitiendo desconectar plenamente la decisión extintiva del ejercicio por el trabajador de su d... Lo contrario supondría hacer depender la neutralización del indicio de prueba aportado por el trabajador simplemente de la mayor o menor habilidad para «construir» unos aparentes motivos de despido relevantes y proporcionados a la decisión adoptada. Procedente será, por ello, la estimación del recurso de amparo, anulando las citadas resoluciones judiciales y declarando la nulidad del despido.
10.
Promovido por don José María Sánchez Cholbi frente al Auto del Tribunal Supremo y a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y del Juzgado de lo Social de Melilla que declararon improcedente su despido por parte de Iberia. Supuesta indefensión y vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (indemnidad) y a la libertad sindical: despido disciplinario nulo por indicios de represalia debida a reclamaciones judiciales y extrajudiciales contra la empresa.
Se dirige este recurso contra las Sentencias recurridas del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo alegando violación de los arts. 28.1 y 14 C.E., al declarar el despido sufrido por el demandante como improcedente, pero no como radicalmente nulo. Por ello, de acuerdo con la doctrina constitucional al respecto, debía considerarse discriminatorio y por lo tanto radicalmente nulo, al no haber probado el empresario la existencia de una real causa de despido, mientras que él sí aportó indicios sobrados del móvil discriminatorio.
2. Por ello, cuando se alegue por el trabajador que un acto del empresario y en particular el despido disciplinario, encubre una conducta lesiva a los derechos fundamentales del trabajador, una represalia por su ejercicio legítimo, incumbe al empresario probar que tal despido obedece a motivos razonables y ajenos a aquel propósito.
1. Cuando se alegue por el trabajador que un acto del empresario, y en particular el despido disciplinario, encubre una conducta lesiva a los derechos fundamentales del trabajador, una represalia por su ejercicio legítimo, incumbe al empresario probar que tal despido obedece a motivos razonables y ajenos a aquel propósito. Con ello se responde no solamente al interés de tutelar de manera primordial los derechos fundamentales, sino a la dificultad que en la práctica encuentra el trabajador para probar la existencia de un despido discriminatorio o lesivo a aquellos derechos [F.J.2].
En efecto, la alegación nuclear de la recurrente en amparo se centra en la posible vulneración del principio de igualdad en el tratamiento disciplinario efectuado por la empresa. La concreción se produce por la declaración de voluntad del titular de la facultad de opción (empresario normalmente o, en su caso, el trabajador) a partir de cuyo momento desaparece la pluralidad de prestaciones. El anterior resultado no se ve alterado por el carácter inmotivado del despido, tal y como demuestra la declaración de su improcedencia al no apreciarse motivo objetivo alguno que justifique la forma de actuar de la empresa. De ello debe deducirse que, ni la declaración de procedencia del despido permite descartar que éste sea lesivo de derechos fundamentales, ni tampoco de la declaración de su improcedencia se deriva automáticamente dicha lesión (STC 14/2002, de 28 de enero, FJ 7).
Sentencia social. Derechos fundamentales: carga de la prueba de la vulneración. Despido improcedente no discriminatorio. Discriminación sindical: prueba indiciaria insuficiente.
Dicha infracción se entiende producida porque, a pesar de la homogeneidad de las conductas, evidenciada por el relato fáctico de las Sentencias de las Magistraturas de Trabajo y dé la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el despido de los demandantes de amparo se declara procedente, mientras que el despido de los 110 trabajadores de la serie de electrólisis, que también evacuaron la f... En este sentido se considera insuficiente la declaración de voluntad hecha al Comité al no especificar individualizando a cuál o cuáles trabajadores se iba a despedir. No es por tanto válido el término comparativo, ya que no es la intervención del Comité y de los 110 trabajadores de electrólisis en la paralización de la actividad laboral el dato que hace en un caso procedente el despido y en otro nulo, sino que en el segundo caso se atiende al incumplimiento de exigencias formales en el despido, que no se da, según el órgano judicial, en el primero.
lnadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: jurisdicción laboral y penal; actividad probatoria. Principio de igualdad: despido. Libertad sindical: delegados sindicales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Se entiende, en suma, que existieron graves ofensas que justifican la apreciación de una infracción del principio de la buena fe y lealtad, dando cobertura causal al despido disciplinario.
5. Juicio que permitirá determinar si la reacción empresarial que ha conducido al despido del trabajador es legítima o, por el contrario, éste fue sancionado disciplinariamente por el lícito ejercicio de sus derechos fundamentales, en cuyo caso el despido no podría dejar de calificarse como nulo." 7. A todo ello cabe añadir que las declaraciones del trabajador referidas a sus representantes difícilmente podrían justificar una resolución unilateral del contrato de trabajo de carácter disciplinario, al ser aquella relación de representación diversa al vínculo contractual que liga al empresario y el trabajador. Por consiguiente ha de estimarse que no fue legítima, por contraria al art. 20.1 a) CE, la decisión de Cepsa acordando su despido.
11.
Promovido por don Sergio Enrique Izquierdo Hernández frente a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y de un Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife que desestimaron su demanda contra Cepsa por despido. Vulneración del derecho a la libre expresión: despido de un trabajador por distribuir un comunicado dentro de la empresa formulando críticas por cuestiones laborales. Voto particular.