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Tribunal Constitucional. ATC 327/1997, 1 de Octubre de 1997

, Valoración: 0 , Fecha: 01/10/1997 , Coincidencia: 85,99%
El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, primero, y la Sala Tercera del Tribunal Supremo, después, han negado legitimación activa a la Agrupación de Artesanos Bodegueros porque sus socios son empresas que se dedican a la industrialización y comercialización del vino, siendo ajeno a sus fines estatutarios el cultivo de la vid, por más que algunas o muchas de aquéllas se dediquen ta...
Inadmisión: Recurso contencioso-administrativo: legitimación activa. Interés legítimo: recurso contencioso-administrativo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Tribunal Constitucional. ATC 291/1997, 22 de Julio de 1997

, Valoración: 0 , Fecha: 22/07/1997 , Coincidencia: 85,99%
Esta afirmación, la de que las normas impugnadas no son autoaplicativas a los efectos de este recurso, esto es, que en la medida en que puedan serlo no afectan al derecho reconocido en el art. 20 de la C.E., se refuerza si se examinan individualmente los preceptos de los que se predica tal carácter en sentido propio: A) El art. 1.2 del Decreto-ley 1/1997 obliga a las empresas operadoras a i...
Inadmisión. Derecho a comunicar libremente información: televisión por satélite. Decretos-leyes: supuestos de impugnabilidad en vía de amparo; preceptos autoaplicativos. Recurso de amparo: actos impugnables por la vía del art. 43 LOTC. Control de constitucionalidad: Decretos-leyes. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Tribunal Constitucional. ATC 426/2003, 18 de Diciembre de 2003

, Valoración: 0 , Fecha: 18/12/2003 , Coincidencia: 85,99%
1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la recurrente en amparo sostiene la vulneración del art. 24.1 CE, de una parte, porque entiende que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid de 29 de enero de 2002 (que estimó la demanda en reclamación de cantidad formulada en su contra por la Comisión del Plan de pensiones de esa empresa) incurre en arbitrariedad y falta de fundamentación jurídica, al haber interpretado erróneamente la legislación y jurisprudencia aplicables al caso; de otra parte, porque considera que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2002, al negarle su derecho de acceso al recurso de suplicación por falta de consignación de la cantidad objeto de condena, supone una interpretación desproporcionada y rigorista de los presupuestos procesales para recurrir dado que su situación de quiebra la coloca en una de las situaciones excepcionales de iliquidez que permiten una interpretación
Sentencia social. Acceso al recurso legal: inadmisión de recurso de suplicación, respetado. Consignación previa no acreditada. Recurso de suplicación. Derecho a la tutela judicial efectiva.

Tribunal Constitucional. ATC 177/2003, 2 de Junio de 2003

, Valoración: 0 , Fecha: 02/06/2003 , Coincidencia: 85,99%
En efecto, estando en juego intereses de los trabajadores, que reciben aquí cobertura con la clásica doctrina del levantamiento del velo de la responsabilidad y de la unidad de empresa a efectos laborales, la solución judicial impugnada significaría la extensión de la responsabilidad solidaria sobre todas las empresas del grupo y a lo largo de todo el tiempo en el que éste operó como t...
Sentencia social. Derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia, respetado; valoración judicial de las pruebas.

Tribunal Constitucional. ATC 94/2003, 24 de Marzo de 2003

, Valoración: 0 , Fecha: 24/03/2003 , Coincidencia: 85,99%
1. La pretensión de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que ratificó la condena de la recurrente a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y ciento veinte millones de pesetas de multa (con la accesoria de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de la condena principal), impuesta por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que le declaró cómplice en un delito contra la salud pública consistente en el tráfico ilícito de más de 1.690 kilogramos de cocaína. Para quien demanda el amparo ante este Tribunal, la resolución condenatoria de la Audiencia Nacional y la que la confirma en casación han vulnerado el art. 24 CE, pues ha sido condenada por un Tribunal no imparcial (por no serlo uno de sus integrantes), sin que se haya respetado en fase de investigación sus derechos a conocer la acusación y de defensa y tomando como base pruebas que no pueden considerarse de cargo, pues de las mismas
Sentencia penal. Derecho a la defensa: secreto sumarial. Derecho a la presunción de inocencia: condena fundada en prueba de indicios, respetado. Prueba indiciaria: doctrina. Derecho a la tutela judicial sin indefensión: secreto del sumario justificado y con una duración que no impide la defensa, respetado.

Tribunal Constitucional. ATC 125/2003, 23 de Abril de 2003

, Valoración: 0 , Fecha: 23/04/2003 , Coincidencia: 85,99%
1. Solicita la recurrente que se suspenda durante la tramitación del presente recurso de amparo la ejecución del Laudo arbitral dictado el 25 de abril de 2001, que la condenó a adquirir todas las acciones de Metalibérica, S. A. de las que es titular Tra ser, S. A. por un importe de 5.980.009,70 (994.989.893 ptas.), y de la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección 21) de Madrid de 24 de septiembre de 2002, que desestimó en lo sustancial el recurso de nulidad interpuesto contra el Laudo. No es necesario pronunciarse aquí sobre si puede suspenderse en esta pieza separada un Laudo arbitral, que no es un «acto de los poderes públicos» (art. 56.1 LOTC), ni la Sentencia que, como acaba de decirse, en lo esencial, desestimó el recurso de nulidad interpuesto. Basta con destacar, como consta en la documentación aportada a esta pieza separada, que existe un proceso de ejecución (el laudo o resolución arbitral es título que lleva aparejada ejecución art. 517.2.2 LEC , y
Suspensión cautelar de resoluciones civiles: medidas de aseguramiento, contenido patrimonial y perjuicio irreparable.

Tribunal Constitucional. ATC 238/2003, 14 de Julio de 2003

, Valoración: 0 , Fecha: 14/07/2003 , Coincidencia: 85,99%
1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y el recurrente en amparo la Sección se ratifica en el juicio inicial, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 30 de septiembre de 2002, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC. 2. Es necesario recordar que, para poder recurrir en suplicación una Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social que hubiese condenado al pago de cantidad, es indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado la cantidad objeto de la condena (art. 228 LPL). Asimismo se exige consignar un depósito de 25.000 pesetas [art. 227.1 a) LPL]. Si el recurrente no cumple con el requisito de la consignación el Juzgado de lo Social declarará mediante Auto tener
Resolución social. Beneficio de justicia gratuita: denegación no lesiva de la tutela. Recurso de suplicación: consignación de la condena.
LAJGPOBREZAHARTO

Tribunal Constitucional. ATC 3/2003, 14 de Enero de 2003

, Valoración: 0 , Fecha: 14/01/2003 , Coincidencia: 85,99%
Por último, el art. 9.5 dispone la exigibilidad a las empresas distribuidoras y comercializadoras de una fianza anual equivalente al 1 por 100 de su facturación anual en Extremadura, en garantía de la calidad del suministro y de la responsabilidad por daños y perjuicios que pudiera derivarse del posible incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. 4. Los perjuicios que hipotéticamente hubieran de soportar las empresas distribuidoras, dado su escaso número, son cuantificables y reparables y, en todo caso, no pueden poner en cuestión la legitimidad de la ley autonómica. 5. Este criterio se refuerza por el hecho de que en esta misma resolución y fundamento jurídico también hicimos notar que los intereses de las empresas que pudieran resultar afectadas siempre pueden ser resarcidos, por su dimensión económica, si se produjera una decisión sobre el fondo del asunto que declarara la ilegitimidad del precepto desde la perspectiva del orden constitucional de co...
Extremadura. Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas: ponderación de intereses, levanta la suspensión.

Tribunal Constitucional. STC 64/2000, 13 de Marzo de 2000

, Valoración: 15 , Fecha: 13/03/2000 , Coincidencia: 85,99%
1. Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes, el presente recurso de amparo tiene como objeto la impugnación de los Autos del Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco indicados en el encabezamiento, por vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), referida a ambos Autos, en cuanto que cerrarían la vía del recurso de suplicación con una interpretación formalista de los requisitos exigibles en el mismo, contra los criterios de menor rigidez establecidos por este Tribunal en resoluciones anteriores; y por vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.), referida al Auto del Tribunal Superior de Justicia, por haberse separado sin motivación alguna de precedentes del propio Tribunal, en los que se aceptó la garantía hipotecaria constituida en otros procesos por la propia demandante en amparo, «Papresa, Sociedad Limitada». Cada una de dichas
Promovido por PAPRESA, S.L., respecto de los Autos del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y del Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao que inadmitieron su recurso de suplicación en un litigio promovido por un trabajador solicitando la extinción de su contrato.

Tribunal Constitucional. STC 223/2000, 21 de Septiembre de 2000

, Valoración: 12 , Fecha: 21/09/2000 , Coincidencia: 85,99%
La condición de Operadores y Empresas Suministradoras sólo se adquiere tras la correspondiente autorización administrativa y la subsiguiente inscripción en el Registro administrativo correspondiente (arts. 2 y 4). En cuanto a la autorización de la inscripción registral de las Empresas Suministradoras de gases licuados del petróleo, la conclusión no puede ser la misma. Por tanto, debe ser la Generalidad la Administración competente para otorgar la inscripción registral y la calificación de las Empresas Suministradoras. Es claro que el precepto regula una fase procedimental previa a la inscripción registral de las Empresas Suministradoras. En efecto, el art. 38 se refiere exclusivamente a las Empresas Suministradoras, a diferencia del art. 3, alusivo tanto a éstas como a los Operadores.
Planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña respecto del Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo.

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