En este texto, tras ofrecer un diagnóstico de la situación financiera del sistema de Seguridad Social y las previsiones demográficas, sociales y de empleo, se proponen una serie de recomendaciones, orientadas a asegurar los niveles de protección social en un entorno financiero equilibrado y estable, asegurando en último término la viabilidad del sistema público de pensiones.
Cuestión de inconstitucionalidad: audiencia previa a las partes; juicio de relevancia; notoriamente infundada, inadmisión. Principio de igualdad. Pensión de jubilación: cotización-prestación. Seguridad Social: disponibilidad del legislador.
Ahora bien, en relación con el presente supuesto, el propio convenio colectivo (art. 55 del Anexo I del convenio colectivo de Tabacalera española publicado en 1992) reconoció expresamente el derecho de las trabajadoras excedentes a solicitar el reingreso cuando se dieran las condiciones fijadas en la propia regulación convencional, fundamentalmente, que la mujer acceda a la condición de ... Por ello, y en contraste con el principio genérico de igualdad que no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la razonabilidad de la diferencia de trato, la prohibición de discriminación entre los sexos impone como fin, y generalmente como medio, la parificación, de modo que la distinción entre los sexos sólo puede ser utilizada excepcionalmente como criterio de difer...
Sentencia social. Excedencia por razón de matrimonio. Trabajadores: reingreso en la empresa.
Por lo tanto, en el momento de la conclusión del expediente de regulación de empleo y a la fecha de la resolución administrativa que autorizaría las extinciones colectivas no existía pronunciamiento judicial alguno que pudiera haber fundado una pretensión impugnatoria de la resolución administrativa por vulneración constitucional, en los términos que se articularía en la demanda de ...
Promovido por doña Dolores Navarro Ruiz y otros frente a las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid que desestimaron su demanda contra Avon Cosmetics, S.A., en reclamación de cantidad.
Tales factores son los que quedan «reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de elaboración de la misma» (STC 29/1982, fundamento jurídico 4.). C) Límites materiales del Decreto-ley: Materias excluidas de regulación por Decreto-ley.
6. Lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate. Lo que acabamos de decir, sin embargo, tampoco significa que cualquier regulación de este género deba reputarse conforme a la protección de la confianza de los ciudadanos que la Constitución dispensa en el art. 9.3.
1. En nuestra STC 111/1983 se consideró «fuera de duda» que «el control del Decreto-ley en cuanto tal no está impedido por el hecho de la novación operada por la Ley, siguiendo lo que dispone el art. 86.3», «pues ha de considerarse constitucionalmente legítimo que en defensa de la Constitución, para velar por la recta utilización del instrumento previsto para los casos que señala el art. 86.1, los sujetos u órganos legitimados para promover el recurso de inconstitucionalidad concreten al Decreto-ley, sin atraer al proceso la Ley ulterior, la impugnación». En consecuencia, ha de concluirse que, efectivamente, la derogación del Real Decreto-ley 5/1992 por la Ley 28/1992 no produce reducción alguna del objeto del proceso, tal como el mismo ha sido delimitado por la propia parte recurrente [F. J. 1].
De ahí que en las materias reservadas a la competencia estatal, como sucede con la de los Registros públicos (art. 149.1.8 C.E.), sea el Estado el que debe llevar a cabo esta regulación. A este respecto ha de recordarse que el art. 149.1.4 C.E. dispone que el Estado tiene competencia exclusiva en lo que se refiere a las materias de Defensa y Fuerzas Armadas, lo que excluye cualquier intervención de los poderes de las Comunidades Autónomas en la regulación de la organización de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, y en ejercicio de una atribución competencial expresa, corresponde en exclusiva al Estado la regulación material del uso de las lenguas oficiales en las Fuerzas Armadas, y le corresponde asimismo, en exclusiva, la fijación de las condiciones y requisitos para la determinación de la validez de los actos de la Administración militar».
1. Este Tribunal tiene declarado que en los conflictos positivos de competencia pueden plantearse tanto reivindicaciones de la titularidad de las competencias controvertidas como denuncias relativas al ejercicio extralimitado de una competencia ajena con menoscabo de una propia, siempre que la controversia así suscitada afecte a la definición o a la delimitación de los títulos competenciales en litigio (por todas, STC 243/1993 con cita de las SSTC 1/1984, 1/1986, 104/88, 115/1991 y 235/1991).
A la luz de esta doctrina tampoco se vislumbra una lesión del art. 14 C.E. El órgano judicial no se ha apartado de un precedente firme y consolidado, sino que examina un problema novedoso que arranca de las discrepancias surgidas a la hora de aplicar lo resuelto por la Administración laboral autonómica en unos expedientes de regulación de empleo.
1. En la reciente STC 211/1996 el Pleno de este Tribunal ha reiterado que el art. 24.1 C.E. garantiza el acceso a la jurisdicción como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un Juez. En cambio, el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las Leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. Respecto al acceso a los recursos establecidos por la Ley, el art. 24 C.E. solamente veda que la vía del recurso sea cerrada arbitrariamente o «intuitu personae». Cuando existen dos interpretaciones admisibles según el tenor de las Leyes procesales vigentes, la balanza constitucional no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones, ambas razonables, sin interferir en el núcleo de la potestad de juzgar cuya independencia de criterio predica la Constitución. Y desde la STC 37/1995 se ha matizado el criterio de la interpretación de la ley procesal en el sentido más favorable para la efectividad del acceso al recurso, de modo que la concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos no son fiscalizables en sede constitucional, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en un error patente (SSTC 46/1995, 58/1995, 138/1995, 149/1995, 70/1996, 160/1996, 202/1996 y 209/1996) [F.J. 2].
C.E. sólo autoriza una limitada regulación a cargo del Estado, según ha quedado reiterado. En todo caso, esta regulación estatal ha de dejar un margen dentro del cual las Comunidades Autónomas puedan ejercer sus competencias. En efecto, como se dijo en aquella ocasión, la conexión del sector vivienda y la actividad promocional con la política económica general puede quedar suficientemente acreditada «en razón de la incidencia que el impulso de la construcción tiene como factor económico y, en especial, como instrumento generador de empleo» (fundamento jurídico 2.), encontrándose, por tanto, justificada ... Conecta esta regulación también con el título competencial del art. 149.1.18. Por consiguiente, la regulación del plazo y la referencia a la unidad de ejecución no puede tener carácter básico. No podría, por ello, tacharse de inconstitucional un modo de regulación así configurado.
1. El Decreto legislativo, como norma con rango de Ley emanada por el Gobierno, sólo es constitucionalmente válido si se dicta en el marco de las condiciones que fijan los arts. 82 a 85 C.E., disponiendo concretamente el art. 82.2, «in fine», que la correspondiente delegación legislativa tenga lugar «por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo». Este requisito, que sin duda puede proyectarse sobre la constitucionalidad de la ley de delegación, afecta también, y en todo caso, a la validez del Decreto legislativo eventualmente aprobado por el Gobierno con fundamento en dicha ley de delegación. No es dudoso, por tanto, que el T.R.L.S., como Decreto legislativo, puede ser impugnado y, consiguientemente, controlado por este Tribunal en lo que al cumplimiento del específico requisito más arriba señalado se refiere. La Ley de delegación sólo puede ser derogada por el texto refundido en la medida en que, por lo que aquí interesa, haya incorporado los textos legales que deba refundir.
La cuestión que los recurrentes someten a este Tribunal consiste en determinar si la decisión judicial de no ejecutar provisionalmente la Sentencia que declaraba lesivo del derecho a la libertad sindical el criterio empleado para seleccionar a los trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo, vulnera el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales (art. 24.1 C... Por lo que aquí interesa, atendió a las repercusiones que se derivaban de la reposición de aquéllos en la situación previa a la selección antisindical, especialmente al temporal incremento de plantilla -tras la reducción operada por un expediente de regulación de empleo que había sido autorizado, según se desprende de la documentación aportada-, que podía afectar a los derechos ec...
1. La ejecutividad inmediata de la Sentencia dictada en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, aun cuando se interponga recurso contra aquélla, forma parte de las especialidades que conforman esta modalidad procesal. De modo que a las razones ya expuestas sobre el fundamento de la denominada ejecución provisional en el proceso laboral se añade en este caso, significativamente, la garantía de reparación inmediata que aquélla supone cuando el órgano judicial ha declarado la existencia de la lesión de un derecho fundamental. Una finalidad a la que ningún reproche constitucional cabe hacer habida cuenta del papel que cumplen, con carácter general, las normas que integran la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, precisamente en atención a lo que éstos representan en el diseño constitucional [ F.J. 3].
La novedad del Estatuto consiste en clarificar el tema debatido de si en estos supuestos de extinción era o no necesario acudir al expediente de regulación de empleo, como se exigía en la práctica, sin una base legal firme. Tampoco respecto del hecho de que dicha causa opere autónomamente, sin necesidad de someterse a los trámites del expediente de regulación de empleo, como dispone el mismo precepto para el supuesto de extinción de la personalidad jurídica del contratante, es decir, para la desaparición del empresario persona jurídica, pues igualmente admite que la extinción no requiere la tramitación ...
1. El art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores (que enumera, entre otras causas de extinción del contrato de trabajo, la muerte del empresario, interpretada restrictivamente por la doctrina y por la jurisprudencia a los casos de Empresa personal sin sucesión) es irrelevante a los efectos del fallo que debe dictar el Magistrado proponente de la cuestión, ya que el pronunciamiento en relación con el cual se plantea la cuestión -la fijación o no de indemnización- no depende, ni realmente puede depender, de la validez de aquel precepto.
Pero es el artículo 3 (que figura significativamente en el título preliminar) el que contiene sustancialmente la regulación constitucional en materia lingüística, en los siguientes términos: «1. En virtud de la remisión que hace el núm. 2 de este artículo a lo dispuesto en las normas estatutarias de las respectivas Comunidades Autónomas, tal regulación esencial se completa con lo que dichas normas establecen sobre la cooficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano. Por una parte, este precepto impediría extender los efectos de la regulación autonómica de la cooficialidad de las lenguas a las Administraciones públicas estatales radicadas en el territorio bilingüe. En el segundo inciso del núm. 2 del art. 6 que consideramos, se prevé que, en caso de no existir acuerdo entre las partes que concurran en el expediente, habrá de utilizarse en el mismo la que disponga la persona que lo haya promovido.
1. La Constitución de 1978 reconoce la realidad plurilingüe de la Nación Española y, viendo en ella un valor cultural no sólo asumible, sino también digno de ser promovido, obtiene de dicha realidad una serie de consecuencias jurídicas en orden a la posible atribución de carácter oficial a las diversas lenguas españolas, a la protección efectiva de todas ellas y a la configuración de derechos y deberes individuales en materia lingüística.