Así, y a título de ejemplo, tienen el carácter de Secretarías de primera clase las de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos que sean capitales de Comunidad Autónoma y de Provincia, y Municipios con población superior a 20.000 habitantes; puestos que están reservados a funcionarios de la subescala de Secretaría con categoría superior [ letra a) de... O el deIntervenciones de clase primera los puestos de intervención de Corporaciones con Secretarías de clase primera, y que están reservadas, en principio, a funcionarios pertenecientes a la subescala de Intervención-Tesorería de categoría superior [letra d) del citado art. 2
Planteados por más de cincuenta Diputados del Congreso, respecto de diversos párrafos del artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, en la redacción dada por las Leyes 31/1991 y 10/1993, sobre libre designación de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional y otros extremos.
Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo (STC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8).
Promovido por don Miguel Muñoz Mondéjar y don Rafael José Moreno Serrano frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que, en grado de apelación, los condenó por un delito de contrabando.
ha de tenerse en cuenta que el Parlamento se pronunciará precisamente sobre el Acuerdo adoptado por el Consejo, y en cuya adopción han intervenido los territorios históricos; el Parlamento Vasco podrá rechazar el acuerdo en forma de proyecto de Ley de artículo único o aprobarlo en su totalidad, sin que puedan tramitarse enmiendas de ninguna clase; y, si lo rechazase, deberá el Consejo ...
Promovido por don Javier Madrazo Lavín y otros frente a la decisión de la Mesa del Parlamento Vasco de no admitir a trámite las enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Izquierda Unida/Ezker Batua/Berdeak a un proyecto de Ley.
1. El presente conflicto positivo de competencia se ha promovido por el Gobierno de la Nación por entender que el segundo inciso del art. 2 del Decreto 120/1982, de 5 de noviembre, de la Junta de Galicia, por el que se crea el Instituto Gallego de Bachillerato a Distancia, no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Galicia (EAG) por cuanto invade competencias del Estado, el citado artículo dice: «El ámbito de actuación del Instituto Gallego de Bachillerato a Distancia abarcará el territorio de la Comunidad Gallega. Su aplicación se extenderá también, en su caso, a los emigrantes y a las Comunidades Gallegas asentadas fuera de Galicia». Es sólo el último inciso el que impugna la representación del Gobierno, quien no pone en tela de juicio la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia para organizar la enseñanza a distancia del Bachillerato dentro de su territorio, pero rechaza ese inciso y por tanto la
1. La extensión del ámbito de actuación del Instituto Gallego de Bachillerato a Distancia a personas residentes fuera de Galicia, en cuanto supone un ejercicio de poder público fuera del territorio comunitario, no corresponde a la Comunidad Autónoma, debiendo declararse a favor del Estado cuando se aplica fuera de España o en territorio español, salvo que se aplique en el territorio de las Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencia en la materia, en cuyo caso corresponde a éstas.
1. La pretensión suplicada en la demanda es la de que se otorgue el amparo a los actores por violarse el art. 24.1 de la C. E., en cuanto concede a los ciudadanos la tutela judicial efectiva para la defensa de sus derechos e intereses ante los Tribunales, argumentándose en la causa petendi que, luego de obtener Sentencia favorable de la Sala de la Audiencia Nacional en proceso contencioso-administrativo tramitado según la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, anulando el acto del Director General de Policía, que disponía el cese de los dos Policías recurrentes en su destino a las órdenes directas de dicha Autoridad, en cuya situación se dedicaban, sin limitación alguna, a ejercer sus cargos directivos en un Sindicato, pasando a ser adscritos a órganos policiales para realizar servicios ordinarios, al formular contra dicha resolución judicial recurso de apelación el Abogado del Estado, propuso como cuestión nueva, entre otros motivos, la falta de competencia de dicha Autoridad
1. La congruencia de las Sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoseles más de lo pedido por demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido, incurriendo, si el desvío es por naturaleza modificador de los temas del debate, en la infracción del principio de contradicción.
1. El Gobierno de la Nación entiende que la Generalidad carece de competencia para dictar el Decreto 389/1983, de 15 de septiembre, cuyo art. 1 y único dispone que «los datos obligatorios y facultativos del etiquetaje de los productos que se distribuyen en el ámbito territorial de Cataluña figurarán en los idiomas catalán o castellano, o bien en ambos idiomas» y, por ello, plantea el presente conflicto con fundamento esencial en que dicho precepto desconoce, invade o vulnera el límite indisponible para la competencia autonómica que por su naturaleza de norma básica, constituye el art. 20 del Real Decreto 2.058/1982, de 12 de agosto, según el cual «los datos obligatorios del etiquetaje de los productos alimenticios que se comercialicen en España se expresarán necesariamente en la lengua española oficial del Estado». Dados los términos más amplios del precepto autonómico, el conflicto no comprende la totalidad de su ámbito normativo, sino tan sólo aquella parte del
1. El orden de competencias y la definición de las que, en cada caso, se ejerzan no pueden quedar a merced de las alegaciones de las partes, sino que deben ser determinadas en atención a los criterios objetivos que sobre cada materia establecen la Constitución, los Estatutos de Autonomía y las Leyes a las que éstos y aquélla remitan.
Más dificultades presenta el inciso final del párrafo según el cual «excepcionalmente» podrían acceder a la Asamblea General por el grupo de representantes de las Corporaciones locales. La Disposición final cuarta es impugnada en sus apartados uno y dos por la Generalidad. Pero el núm. uno de la Disposición final cuarta puede ser interpretado en forma distinta. La Disposición final quinta es impugnada por la Junta por conexión con la cuarta, sin más argumentación, y por la Generalidad, que examina por separado los dos párrafos de que consta. Pero la mención de las «actividades» que se encuentra al final del párrafo parece conferirle un alcance más amplio, ya que la actividad no se encuadra en el concepto de organización. En efecto, lo que se desprende del precepto, prescindiendo de momento de su inciso final, es que las Cajas en su organización se regirán por su estatuto personal determinado por su domicilio social.
1. La doctrina sentada en la STC 1/1982 debe ser mantenida en el sentido de que el Estado puede fijar bases relativas a la organización de las Cajas de Ahorros en virtud de su competencia para establecerlas sobre la ordenación del crédito, que le atribuye expresamente el art. 149.1.11 de la Constitución.
Los arts. 483 a 496 de la L.E.C. establecen un sistema de determinación del juicio correspondiente basado, salvo casos especiales, en el valor de la cosa litigiosa, que se calcula a tenor de las reglas establecidas en el art. 489, disponiendo el siguiente que «cuando no pueda determinarse por ellas se expresará en la misma demanda la clase de juicio en que haya de ventilarse». Señalada por el actor en su demanda la cuantía objeto del pleito o, en su defecto, la clase de juicio, el demandado, cuando el indicado es el de mayor cuantía, puede expresar su disconformidad, promoviendo el incidente que regulan los arts. 492 a 495 y que resuelve el Juez por medio de Auto. Una vez determinada la cuantía y la clase de juicio de acuerdo con dicho sistema, los recursos utilizables por las partes contra la Sentencia que se dicte vienen predeterminados legalmente.
1. Conceder preferencia a una cuantía señalada y aceptada exclusivamente a efectos de devengo de tasas parafiscales sobre la fijada, de manera preclusiva e inexcusable, a los específicos fines procesales de determinación de la clase de juicio, en el procedimiento y con las garantías especialmente previstas para ello, carece de justificación razonable desde la perspectiva de la protección que merece el derecho fundamental de acceder a los recursos previstos en las leyes procesales.
Y son proporcionadas porque, además de mantener la necesaria correlación entre el instituto de la legitimación y la clase de pretensiones que se ejercitan, no desconocen la existencia constitucional de que los afectados puedan defenderse jurisdiccionalmente frente al Convenio Colectivo (tal y como se recordaba en la STC 4/1987, de 23 de enero), aunque, por las razones anteriores, restrinja...
1. No es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución judicial que, declarando inadmisible la acción ejercitada o carentes de legitimación a quienes acceden a los mecanismos jurisdiccionales, se abstenga de examinar el fondo del asunto, siempre, claro está, que se fundamente en una causa legal que no sea contraria al contenido esencial de ese derecho constitucional y que sea interpretada y aplicada de la forma más favorable a la efectividad del mismo. No corresponde a este Tribunal, sino a los órganos de la jurisdicción ordinaria, determinar cuándo y en qué condiciones existe legitimación para instar la acción de la justicia, sin perjuicio de que desde esta sede puede revisarse esa decisión a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por ser impeditiva de una Sentencia de fondo.
1. Antes de entrar en el examen de las pretensiones deducidas en este conflicto es preciso considerar dos cuestiones de necesaria determinación previa para identificar, con claridad, los términos y el objeto mismo de la presente controversia competencial. Se refiere la primera a la necesidad de concretar la disposición autonómica que suscita el conflicto, pues el escrito del Letrado del Estado se refiere, tanto en su encabezamiento como en la súplica con la que concluye, al Decreto de la Junta de Galicia 101/1985, de 23 de mayo, sin más especificación, siendo así que dicho reglamento se integra por tres artículos y por dos Disposiciones finales, reglas todas ellas ordenadoras, como reza el título del Decreto: De «la utilización del idioma gallego en el etiquetado y publicidad de los productos que se comercializan en Galicia». Esta aparente indeterminación de las disposiciones aquí en conflicto no puede, sin embargo, mover a equívoco a la hora de fijar cuál sea el
1. El expediente de transformación procesal previsto en el art. 67 LOTC sólo es de pertinente aplicación cuando la cuestión de a quién corresponda la competencia debatida viene a ser inseparable de la apreciación sobre la adecuación o inadecuación de la norma o normas de ley invocadas para fundamentar aquella competencia al orden competencial mismo derivado de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía (STC 5/1987), ya que sólo entonces el examen de la constitucionalidad de la disposición de ley así invocada devendrá «cuestión previa» para la resolución del conflicto.