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Tribunal Constitucional. STC 3/1995, 10 de Enero de 1995

, Valoración: 2 , Fecha: 10/01/1995 , Coincidencia: 93,22%
Muy señaladamente se invoca en la demanda la Sentencia de 11 de diciembre de 1991 del T.S.J. de Valencia, afirmándose que estudia también el art. 14 de la C.E. y declara nulo radical el despido de una trabajadora por estar embarazada teniendo contrato temporal, agregándose que, al no ser posible la readmisión de la demandante en su precedente puesto por el vencimiento de la prórroga del... Desigualdad que tiene ahora en la jurisdicción laboral un cauce encaminado a la unificación de doctrina por el Tribunal Supremo del que, cualquiera que sea el resultado del recurso establecido con dicha finalidad, no puede prescindirse para acudir a la vía del amparo constitucional.
1. Es doctrina reiterada de este Tribunal que la configuración subsidiaria del recurso de amparo para la protección de los derechos fundamentales, cuyo primer garante está atribuída por la Constitución a los órganos del poder judicial (art. 53.2 C.E.), exige, y así lo establece el art. 44.1 a) LOTC, no acudir al remedio extraordinario del amparo constitucional, sin haber «agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial». Y concretamente con referencia al recurso de casación para la unificación de doctrina que ha introducido la vigente Ley de Procedimiento Laboral, la necesidad de su previa utilización cuando el amparo se basa en la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley por la contradicción entre diversas Sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o con Sentencias del Tribunal Supremo. Así se ha declarado por este Tribunal en sus recientes STC 152/1994 y 318/1994 [F.J. 2].

Tribunal Constitucional. STC 18/2004, 23 de Febrero de 2004

, Valoración: 1 , Fecha: 23/02/2004 , Coincidencia: 92,68%
Después de adquirir firmeza e iniciarse la ejecución, el Juzgado encargado de ésta dictó Auto de 18 de diciembre de 1998, declarando la extinción de la relación laboral, al no haberse producido la readmisión de los actores, y cuantificando las obligaciones económicas de la empresa. En ese sentido, resulta meridiano que el fundamento de Derecho primero de la Sentencia de 24 de septiembre de 1997 tomó en consideración el potencial valor liberatorio del finiquito, desde su perspectiva específica considerando que ese documento carecía de efectos impeditivos de la viabilidad del recurso y del control judicial posterior en el tiempo de la decisión extintiva.
Promovido por don Emilio Sánchez Lorenzo y don Carlos Martín Arrabal frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en incidente de ejecución.

Tribunal Constitucional. STC 183/1998, 17 de Septiembre de 1998

, Valoración: 16 , Fecha: 17/09/1998 , Coincidencia: 90,87%
Se les imputa a estas resoluciones judiciales la vulneración del art. 14 C.E. Se alega que la indemnización acordada en favor de las ahora quejosas en el Acuerdo de 23 de julio de 1992 es discriminatoria por razón de sexo: Si el salario percibido por las demandantes en 1992 era discriminatorio por motivo de sexo, igualmente lo será una indemnización calculada sobre dicho salario discrimi... Y, si así fuera, en principio habría que darles la razón cuando alegan que una indemnización calculada sobre un salario que incurre en discriminación por motivo de sexo es igualmente discriminatoria.
1. No resulta posible apreciar que las Sentencias aquí impugnadas hayan incurrido en discriminación por motivo de sexo al no haber declarado que las indemnizaciones pactadas en el Acuerdo suscrito por la dirección, el comité de empresa y los delegados sindicales de 23 de julio de 1992 eran discriminatorias. La pretensión se fundaba en que estas indemnizaciones se calculaban sobre un salario que supuestamente había sido declarado discriminatorio por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, de 2 de septiembre de 1988, confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de diciembre de 1992. Pero este dato no se corresponde con la realidad, siendo la propia pasividad de las demandantes de amparo lo que impidió que existiera la eventual declaración judicial de que el salario percibido por ellas era discriminatorio por razón de sexo [F.J. 4].
AVONCOSMETICSSEXO

Tribunal Constitucional. ATC 251/1989, 17 de Mayo de 1989

, Valoración: 0 , Fecha: 17/05/1989 , Coincidencia: 90,06%
1. Examinadas las alegaciones realizadas en el correspondiente trámite ha de confirmarse la efectiva concurrencia de los motivos de inadmisión puestos de manifiesto en nuestra anterior providencia de 23 de febrero de 1989. 2. En primer lugar, la demanda de amparo se ha presentado fuera del plazo de los veinte días establecidos en el art. 44.2 de la LOTC si se tiene en cuenta, por una parte, que la resolución impugnada, a la que realmente se atribuye la pretendida lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. que sirve de fundamento a la pretensión formulada, es la providencia de 22 de septiembre de 1986 que acordó la notificación edictal de la Sentencia de 28 de julio del mismo ano, de la que tuvo indudable conocimiento la demandante de amparo, al menos, a través de los autos incidentales de 21 de enero y 3 de abril de 1987, este último impugnado por ella misma en reposición resuelta por Auto de 8 de mayo de 1987 que fue notificado al representante legal el 28 del mismo
Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Notificación de Sentencias: Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Tribunal Constitucional. STC 183/2000, 10 de Julio de 2000

, Valoración: 4 , Fecha: 10/07/2000 , Coincidencia: 87,13%
Y, si así fuera, en principio habría que darles la razón cuando alegan que una indemnización calculada sobre un salario que incurre en discriminación por motivo de sexo es igualmente discriminatoria» (FJ 4). Alega también la empresa «Avon Cosmetics, S.A.», que las actoras formulan una pretensión, en un procedimiento sobre reclamación de cantidad ante la jurisdicción social, que intenta desconocer una resolución administrativa firme, atacándola extemporáneamente por la vía de la jurisdicción laboral cuando lo procedente habría sido recurrir aquella resolución administrativa. Solicitan las actoras en el suplico de su demanda de amparo la estimación de la pretensión formulada en su demanda inicial y, por lo tanto, que declaremos su derecho al abono de las cantidades que, en concepto de diferencias de indemnización, solicitaban en el suplico de sus demandas de instancia.
Promovido por doña Dolores Navarro Ruiz y otros frente a las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid que desestimaron su demanda contra Avon Cosmetics, S.A., en reclamación de cantidad.
AVONCOSMETICSSEXO

Tribunal Constitucional. ATC 119/2003, 9 de Abril de 2003

, Valoración: 0 , Fecha: 09/04/2003 , Coincidencia: 83,93%
A mayor abundamiento, es cierto que hemos declarado en ocasiones que, aun tratándose de resoluciones con contenido patrimonial en las que se condena a una de las partes al abono de una cantidad dineraria, también es posible acceder a la suspensión solicitada cuando se trate de supuestos en que la cuantía de la indemnización o cantidad a la que se ha sido condenado es de gran importancia ...
Suspensión cautelar de resoluciones sociales: contenido económico, no suspende.

Tribunal Constitucional. ATC 754/1986, 2 de Octubre de 1986

, Valoración: 0 , Fecha: 02/10/1986 , Coincidencia: 83,57%
De hecho, el actor no ha desvirtuado la afirmación de la Magistratura (que se contiene en la resolución impugnada ante este Tribunal Constitucional) de que la Sentencia que declaraba el despido improcedente le había sido debidamente notificada, obrando a este propósito en los autos afirmaciones del propio actor que contradicen las vertidas en la demanda, pues, al menos para el acto del ju... Ahora bien, los diversos envíos por correo certificado prueban que la Magistratura ha efectuado las notificaciones por la vía prevista en el art. 32 de la Ley de Procedimiento Laboral y que, al hacerlo, ha observado la diligencia mínima que le imponía dicho precepto, pues no puede tampoco exigirse razonablemente del juzgador que, no habiendo indicios de que el ciudadano no ha recibido efe...
Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad; notificación por correo. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Tribunal Constitucional. STC 62/2008, 26 de Mayo de 2008

, Valoración: 0 , Fecha: 26/05/2008 , Coincidencia: 83,39%
Sostiene el demandante de amparo que su despido, motivado por las dolencias padecidas, debe ser declarado nulo por lesionar dichos derechos fundamentales. En concreto, se trata de determinar si el despido del trabajador debió ser declarado nulo por discriminatorio. Finalmente, no es irrelevante precisar que lo que se discute aquí no es propiamente la viabilidad de un despido por las razones aducidas por la empresa en su carta de despido ni el carácter lícito o ilícito de la actuación empresarial. Lo que se discute es si ese despido, además de legalmente injustificado, debió estimarse vulnerador del derecho a la no discriminación reconocido en el art. 14 CE y, en consecuencia, debió declararse nulo. La cuestión que constituye el objeto de nuestro análisis se centra, por tanto, en determinar si un despido motivado por las dolencias físicas del trabajador debe ser declarado nulo por discriminatorio.
Promovido por don Eugenio Díaz Zarza frente a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de un Juzgado de lo Social de Madrid que declararon la improcedencia de su despido por Cotobial, S.A. Supuesta vulneración del derecho a no ser discriminado por circunstancias personales en relación con la salud: despido por enfermedad incapacitante para el trabajo. Voto particular.

Tribunal Constitucional. STC 128/2001, 4 de Junio de 2001

, Valoración: 0 , Fecha: 04/06/2001 , Coincidencia: 82,80%
Se aduce, en síntesis, que al calificarse como laboral la relación que unía a la señora Alejos Casado con la entidad demandante de amparo, se vulnera el derecho a la autonomía organizativa de la Confesión religiosa, pues a ésta corresponde la determinación de quiénes son sus ministros de culto, teniendo la referida señora la cualificación de misionera autorizada. En efecto, en primer lugar, la afirmación del carácter laboral de la relación que unía a la señora Alejos Casado y a la entidad demandante de amparo se realiza en la Sentencia sobre el fundamento de afirmar que prestaba servicios como ayudante de cocina, que por ello percibía un salario y que el indicado carácter laboral del vínculo establecido resultó reconocido en el acta de concil...
Promovido por la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España respecto a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó su recurso sobre diferencias de cotización a la Seguridad Social.

Tribunal Constitucional. ATC 629/1985, 25 de Septiembre de 1985

, Valoración: 0 , Fecha: 25/09/1985 , Coincidencia: 82,62%
Cosa distinta es que la solicitante de amparo no haya podido ejercitar efectivamente, según dijo, su derecho a percibir la indemnización en su día acordada, con cargo al Fondo de Garantía Salarial.
Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: efectividad de indemnización.

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