En este caso el eventual éxito del amparo sólo conllevaría que se admitiera el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Pravia (Asturias) de 1 de octubre de 2001 en el que se resuelve una cuestión incidental en un pleito de testamentaría y división de herencia y se adjudican a favor de alguno de los herederos partes accesorias de un hórreo, así como la ... No nos hallamos, en primer término, ante un supuesto de difícil reparación o de irreversibilidad, dado que la atribución de propiedad que resuelve el Auto de 1 de octubre de 2001 afecta sólo a una parte de los bienes que integran la herencia, sin que resulte acreditado que representen una cantidad elevada que impida la restitución de las cosas a su estado inicial si prosperase en su dí...
Suspensión cautelar de resoluciones civiles: contenido patrimonial; inadmisión de recurso de apelación civil.
Los herederos comprueban la grave crisis económica en los negocios del causante y, aunque se plantean en algún momento no aceptar la herencia, tras encargar un estudio económico, llegan a la conclusión de que sacrificando la mayor parte de los bienes de la herencia es posible que quede un remanente que se repartiría en diez partes iguales (una para la viuda y las nueve restantes para cad... Por ello, suscriben un documento privado en el que pactan que se venderían todos los bienes procedentes de la herencia, incluyendo aquéllos que formalmente no figuraban en el caudal relicto por haber sido transmitidos fiduciariamente o donados por el causante, salvo la casa de la calle Lazcano 7 y 9 de Málaga que quedaría para la madre. Una vez analizado lo anterior, en la resolución judicial se sostiene que el recurrente utilizó engaño bastante para inducir a error a los intervinientes y afectados por el convenio de realización de los bienes de la herencia.
Promovido por don Manuel Gil Quero y otros respecto a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que les condenó por delitos de estafa y de falso testimonio.
Aunque al ser considerado un privilegium odiosum -por entrañar la absoluta privación de bienes de la herencia a los hijos menores, salvo el sustento suficiente a los varones y una dote congrua a las hembras, como compensación para evitar el reproche moral-, la consecuencia fue que tal privilegio era de interpretación restrictiva y, de este modo, que quien lo invocaba en juicio debía prob... A) En primer término, desde la perspectiva del Derecho civil, dado que los títulos nobiliarios no constituyen, en sentido estricto, un bien integrante de la herencia del de cuius (arts. 657, 659 y 661 del Código Civil), aun cuando el derecho de uso y disfrute sea transmisible post mortem a los descendientes de quien lo ostenta si la merced tiene carácter perpetuo.
1. Si los arts. 163 C.E. y 35.1 LOTC condicionan el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad al hecho de que el órgano jurisdiccional considere que la norma aplicable al caso «pueda ser contraria a la Constitución», su mismo tenor literal permite que el juzgador se limite a expresar una duda razonable. Y así hemos dicho tempranamente que la regulación constitucional y legal de las cuestiones «no impone a aquél (el órgano jurisdiccional) una afirmación de inconstitucionalidad y permite que el planteamiento se haga en los casos de duda, de indeterminación entre dos juicios contradictorios», siempre que se exteriorice el razonamiento que cuestiona la constitucionalidad y se proporcionen los elementos que llevan al mismo (STC 17/1981), como aquí ocurre [ F.J. 3].
Como revela la lectura de la Sentencia dictada en casación, la interpretación de la voluntad del testador viene condicionada por la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 24 y 253 de la Compilación, al objeto de determinar si la libertad de testar del causante servía de autorización para que el testador procediese a un reparto de la herencia del modo y manera que se regulaba e...
Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia recurrida. Cataluña: Derecho sucesorio. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
La posición de la actora en el procedimiento se origina en el acto de aceptación voluntaria de la herencia con pleno conocimiento tanto del expediente incoado seis años antes cuanto del importe del alcance provisionalmente fijado al inicio del mismo. La limitación que, en orden a combatir la imputación de alcance dirigida al causante, pueda sufrir por su alejamiento de los hechos, además de ser susceptible de enervarse mediante el adecuado asesoramiento técnico, le era perfectamente conocida cuando se decidió a aceptar la herencia, previamente advertida de los efectos ex lege de esa decisión por el Delegado Instructor.
Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: trasmisión de responsabilidad civil al causahabiente. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
En efecto, la Entidad recurrente planteó un incidente de nulidad de actuaciones (inexistente tras las sucesivas reformas en esta materia, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en 1984, y, luego, la aparición en 1985 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su art. 240) contra el auto de 28 de mayo de 1985, en el que se acuerda la suspensión de pagos de una herencia yacente; incident... Así, no se advierte incongruencia alguna de relevancia constitucional en la que la Entidad recurrente discrepa de la determinación de bienes que componen la herencia o del momento en que debió efectuarse.
Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: incidente de nulidad de actuaciones. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
1. La vulneración del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, derecho establecido en el número 1 del art. 24 de la Constitución Española, se ha producido -en sentir de la recurrente en amparo- a partir del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid en 22 de abril de 1980, que declaró en estado de quiebra al comerciante esposo de la recurrente, declaración mantenida en la Sentencia de 20 de octubre del mismo año y Juzgado que dilucidó la incidencia de oposición producida, Sentencia a su vez confirmada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid de 25 de mayo de 1982 en grado de apelación, y, finalmente, desestimado el recurso de casación contra esta última deducido, al no reconocer la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de noviembre de 1983 legitimación a la recurrente, ello
Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: legitimación; recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
En el presente recurso de amparo se plantea la cuestión de si el órgano judicial, al emplazar edictalmente a la herencia yacente y a los herederos desconocidos e inciertos de doña Adelaida Fresco García, ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la ahora recurrente en amparo, heredera de doña Adelaida Fresco García. Una vez rechazada la causa de inadmisibilidad alegada debemos entrar ya a analizar si el Juzgado de Primera Instancia, al emplazar edictalmente a la herencia yacente y a los herederos desconocidos e inciertos de doña Adelaida Fresco García, lesionó el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo. La primera cuestión que debemos constatar es que la demanda no se dirigió personalmente contra la ahora recurrente en amparo, sino contra la herencia yacente y los herederos desconocidos e inciertos de doña Adelaida Fresco García.
Promovido por doña María Victoria García Fresco frente al Auto de un Juzgado de Primera Instancia de Gijón que denegó la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones formulado en un litigio de reclamación de cantidad instado por el Banco Herrero contra la herencia yacente de doña Adelaida Fresco García.
Obsérvese también que el reconocimiento del derecho de fundación figura en el Texto constitucional inmediatamente después del artículo que recoge el derecho a la propiedad y a la herencia (art. 33).
Promovido por Senadores del Grupo Parlamentario Socialista en relación con diversos artículos de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/1998, de 2 de marzo, de fundaciones. Competencias sobre igualdad de los españoles en el ejercicio del derecho de fundación y sobre legislación civil y procesal; derecho de fundación: destino de los bienes y derechos cuando se liquida una fundación y reversión del patrimonio fundacional; garantía institucional; reproducción de leyes estatales. Nulidad parcial e interpretación de preceptos autonómicos. Voto particular.
El 15 de enero de 2002 los citados esposa e hijos presentaron escritura de renuncia de la herencia, fechada el día 10 de enero anterior. Por escrito de 28 de enero de 2002, el INSS y la TGSS solicitaron que se prosiguiera la ejecución respecto de la viuda, no en calidad de heredera, pues había renunciado a la herencia, sino en calidad de responsable directa del 50 por 100 de la cantidad objeto de la ejecución, al considerar que la deuda ostenta naturaleza ganancial. Frente al Auto de 2 de septiembre de 2002, interpusieron finalmente los ejecutados recurso de suplicación, en el que combatieron tanto la condena a los herederos, al haber renunciado los mismos a la herencia, como la responsabilidad de la viuda a título ganancial.
Promovido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que revocó el acuerdo de proseguir la ejecución contra los hijos y esposa del demandado fallecido en litigio por devolución de pensión de jubilación. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): derechos fundamentales de los entes públicos; Sentencia de suplicación que deja sin resolver uno de los motivos del recurso, sobre el carácter ganancial de una pensión, que es distinto a la renuncia de la herencia.