1. Examinadas las alegaciones formuladas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC hemos de confirmar nuestra inicial apreciación, puesta de manifiesto en la providencia que abrió el trámite, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, por lo que concurre el motivo de inadmisión previsto en el 50.1 c) de la misma Ley. 2. Debe, en primer lugar, ponerse de relieve que no estamos en uno de los supuestos -tan habituales en este Tribunal- en los que se impugna directamente la resolución adoptada en un proceso ejecutivo y en los que, por tanto, se debe proceder a examinar directamente si la citación se realizó con las garantías legalmente establecidas. En el presente caso, tras la celebración del juicio ejecutivo, el ahora recurrente acudió a un juicio declarativo en el que dos órganos judiciales han realizado ya una valoración sobre la corrección de
Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: notificación no lesiva del derecho. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Se solicita por el demandante de amparo la suspensión de una resolución judicial que declara la incompetencia de los Tribunales españoles para conocer de su solicitud de modificación de efectos de Sentencia de divorcio dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, en lo relativo al régimen de comunicaciones y estancias con sus hijos y a la pensión alimenticia señalada en f...
Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.
1. La demanda de amparo imputa a la resolución del Delegado de Gobierno en La Rioja de 22 de octubre 2002 y al Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 10 de enero de 2003 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la misma, la vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE), a un proceso con todas garantías (art. 24.2 CE), a la integridad física y moral (art. 15 CE), el principio de legalidad sancionadora, el derecho a la educación de los hijos (art. 27 CE) y el derecho a la intimidad familiar (art. 18.1 CE). El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la inadmisión de la demanda de amparo por entender que, no sólo no se ha agotado la vía previa, y que, por ello, se ha incurrido en un óbice procesal insubsanable, sino porque entiende que las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas carecen de contenido constitucional por las razones recogidas en los
Extranjeros: expulsión de extranjeros encausados. Derecho a la tutela judicial efectiva: agotamiento de la vía judicial procedente.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo, cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad, de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero». En la interpretación de dicho precepto hemos venido haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la
Suspensión cautelar de sentencias civiles: cancelación de anotación preventiva, no procede; perjuicio irreparable. Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: anotación preventiva de demanda de amparo.
1. Tal y como se ha puesto de manifiesto con mayor detenimiento en los antecedentes de esta resolución, en el presente recurso de amparo se impugnan los Autos dictados, respectivamente, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de 3 de diciembre de 2003, y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la misma ciudad, de 13 de junio de 2003, que acordaron el sobreseimiento del juicio ordinario núm. 18-2003 iniciado por el ahora recurrente contra su compañía de seguros (Previasa) por concurrir en ese pleito civil los efectos negativos o excluyentes de la cosa juzgada material producidos por la anterior Sentencia firme condenatoria, penal y civilmente, de 19 de abril de 2000, dictada en el juicio de faltas 348/98 por la citada Audiencia Provincial. 2. Como hemos puesto de manifiesto en la Providencia de 4 de marzo de 2004 procede resolver acerca de la admisibilidad del presente recurso de amparo por poder concurrir la causa consistente en la carencia
Derecho a la tutela judicial efectiva: cosa juzgada, respetado.
Sin embargo, esta doctrina no es de aplicación al caso, pues no es cierto que la Audiencia Provincial basara su Sentencia condenatoria en una nueva valoración de la prueba practicada en la primera instancia no así en la apelación , sino en una mera discrepancia jurídica, que no fáctica, respecto de la subsunción del hecho jurídicamente relevante (el azote propinado por el acusado a su... Mientras que el Juzgado a quo estimó que dicho acto no era constitutivo de reproche penal, al incluirse en el derecho de los padres a corregir a sus hijos, el Tribunal ad quem consideró ese mismo hecho como una falta, pues el derecho de corrección en ningún caso puede justificar maltrato de obra.
Derecho a un proceso con todas las garantías: condena penal en
En efecto, la recurrente, que no ocupaba la vivienda sobre la que han sido acordadas las medidas cuestionadas (vivienda que en su día cedió gratuitamente en precario a su hijo y nuera, conforme se afirma en la demanda de amparo), se limita a alegar su avanzada edad y los perjuicios económicos que le produce el hecho de no poder disponer de la vivienda, en beneficio propio y en el futuro a ...
Suspensión cautelar de resoluciones civiles: contenido patrimonial; perjuicio inexistente.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.» 2. Por tanto, la falta de especificación por el legislador de los hijos beneficiarios de la exención ( menores o mayores de edad, convivientes o no), de la naturaleza del bien inmueble (domicilio o no) o de un plazo de garantía en orden a la transmisibilidad del bien inmueble adjudicado, no afectan de una manera ilegítima ni a aquel derecho ni a este deber.
Cuestión de inconstitucionalidad: inconstitucionalidad por omisión del precepto cuestionado. Igualdad en la ley: en materia tributaria; supuestos de hecho diversos. Igualdad tributaria: proporcionalidad.
1. El objeto de la presente resolución es determinar si procede mantener o levantar la suspensión que afecta al art. 8 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, suspensión que fue acordada por este Tribunal en virtud de la invocación expresa del art. 161.2 CE que hizo el Abogado del Estado al formalizar el recurso de inconstitucionalidad. 2. El art. 8 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, dispone lo siguiente: «1. Los miembros de parejas formadas por dos personas del mismo sexo podrán adoptar de forma conjunta, con iguales derechos y deberes que las parejas formadas por dos personas de distinto sexo y las parejas unidas por matrimonio. 2. La hija o hijo adoptivo o biológico de una de las partes de la pareja tendrá derecho a ser adoptado por la otra parte». 3. Según consta en los antecedentes el Abogado del Estado y la Letrada del Gobierno Vasco han evacuado el trámite de alegaciones correspondiente a este incidente, habiendo
País Vasco: competencias en materia de adopción por parejas homosexuales. Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas: intereses de terceros; mantiene la suspensión; perjuicio irreparable.
Único. Tras el examen de las alegaciones formuladas por la recurrente y por el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en el juicio inicial puesto de manifiesto en nuestra providencia de 26 de septiembre de 2002, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE incluye como uno de sus contenidos esenciales el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución fundada en Derecho que se halle suficientemente motivada, siendo la motivación de las resoluciones judiciales una exigencia que deriva no sólo de lo dispuesto en el art. 24.1 CE sino de la interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el mandato del art. 120.3 CE (STC 153/1995, de 24 de octubre).
Sentencia civil. Familia: pensión de alimentos. Derecho a la tutela judicial efectiva: motivación de las sentencias, respetado; motivación por remisión.