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Tribunal Constitucional. ATC 24/2005, 18 de Enero de 2005

, Valoración: 0 , Fecha: 18/01/2005 , Coincidencia: 94,82%
Por su parte, el art. 8 establece que «estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario». Pues bien, a esa regulación que atribuye la condición de sujeto pasivo por las escrituras de constitución de préstamos con garantía en la modalidad de «actos jurídicos documentados» del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados al prestatario y no al prestamista , le imputa el órgano judicial su inconstitucionalidad por contravenir los arts. 14 (igual...
Cuestión de inconstitucionalidad: juicio de relevancia insuficiente; notoriamente infundada. Igualdad en la ley: doctrina; falta de identidad de supuestos de hecho; materia tributaria. Principio de capacidad económica: tributos.

Tribunal Constitucional. STC 194/2000, 19 de Julio de 2000

, Valoración: 13 , Fecha: 19/07/2000 , Coincidencia: 94,82%
La aplicación de la citada Disposición ha sido posteriormente ratificada por el art. 44.6 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, L.I.R.P.F.). Más adelante, la instrucción séptima, dispone: «Si el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales se hubiese autoliquidado por un valor inferior al consignado en el correspondiente documento, se girará la liquidación complementaria por dicho tributo sobre una base equivalente a la diferencia entre el valor consignado y el valor empleado para autoliquidar». De ambas instrucciones se deducen nítidamente las siguientes conclusiones: a) en primer lugar, que una cosa es el «documento» al que se refiere la Disposición adicional cuarta y otra la «autoliquidación» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Promovido por setenta y ocho Diputados, respecto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos, que regula el tratamiento fiscal de las diferencias de valor resultantes de la comprobación administrativa.

Tribunal Constitucional. ATC 480/1989, 2 de Octubre de 1989

, Valoración: 0 , Fecha: 02/10/1989 , Coincidencia: 94,82%
Desde la perspectiva de la libertad religiosa y de culto de la Comunidad Evangélica recurrente, ninguna lesión, en efecto, cabe apreciar en la liquidación que a la entidad recurrente ha sido girada por el Impuesto General de Sucesiones como consecuencia de la aceptación por dicha Comunidad de un legado. La discriminación, por tanto, que se alega, en ningún caso podría conducir a estimar la pretensión deducida, consistente en la declaración de nulidad de la liquidación que se impugna y, por tanto, a reconocer un inexistente derecho a la exención del Impuesto de Sucesiones.
Inadmisión. Libertad ideológica, religiosa y de culto: beneficios fiscales. Principio de igualdad: comunidades religiosas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Tribunal Constitucional. STC 189/2005, 7 de Julio de 2005

, Valoración: 10 , Fecha: 07/07/2005 , Coincidencia: 94,82%
En particular, el art. 4 establece una reducción del 95 por 100 en la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones en los supuestos de adquisición mortis causa de la empresa familiar y de la vivienda habitual. En efecto, a su juicio, de un lado, los arts. 4 ( reducción en el impuesto sobre sucesiones) y 5 (gravamen único del 3 por 100 en los supuestos de actualización de balances), al establecer respectivamente un beneficio fiscal y un nuevo tributo, rebasan los límites que impone el art. 86.1 CE, en la medida en que invaden el ámbito material reservado a la ley conforme a los arts. 31.3 y 133... Pues bien, conforme a lo expuesto ha de concluirse que los arts. 6 a 14, la disposición adicional segunda y, por consecuencia, la disposición final primera, párrafo tercero, alteran de forma sustancial, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el régimen tributario aplicable a los incrementos y disminuciones patrimoniales.
Promovido por sesenta y cuatro Diputados socialistas en relación con distintos preceptos del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica. Límites a los Decretos-leyes: reducción en la base imponible del impuesto sobre sucesiones; actualización de balances y régimen tributario de las ganancias y pérdidas patrimoniales en el impuesto sobre la renta de las personas físicas; afectación parcial al deber de contribuir a los gastos públicos (STC 182/1997). Nulidad parcial de precepto estatal

Tribunal Constitucional. ATC 163/1999, 15 de Junio de 1999

, Valoración: 0 , Fecha: 15/06/1999 , Coincidencia: 94,82%
En concreto, la duda de constitucionalidad suscitada por el proponente de la cuestión parte de la siguiente premisa, a saber, que la consideración, a todos los efectos, como mandatario del sujeto pasivo (u obligado, en su caso, al correspondiente pago) de quien presente el o los documentos relativos a la autoliquidación de los impuestos que aquí nos ocupan, el de Sucesiones en concreto, p...
Supuesta inconstitucionalidad del art. 36.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por presunta vulneración de los arts. 9.3, 14, 24.1 y 31.1 C.E.

Tribunal Constitucional. STC 113/2006, 5 de Abril de 2006

, Valoración: 16 , Fecha: 05/04/2006 , Coincidencia: 94,82%
En la actualidad, dicha redacción ha sido incorporada al art. 56.4 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Finalmente, aquella redacción se integraría en el apartado 1 del art. 65 del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones (aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre). 3. En efecto, el precepto cuestionado autoriza a la Administración tributaria a notificar al presentador del documento o declaración relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados cualesquiera actos de gestión relacionados con el citado tributo. Acabamos de concluir que el precepto cuestionado persigue una finalidad constitucionalmente legítima, a saber, una mayor eficacia en la gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, respecto del artículo 59.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, redactado por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): norma que atribuye la representación del contribuyente al presentador de documentos ante la Administración (STC 111/2006). Nulidad de preceptos estatales. Voto particular.

Tribunal Constitucional. STC 111/2006, 5 de Abril de 2006

, Valoración: 1 , Fecha: 05/04/2006 , Coincidencia: 94,82%
No obstante, si no existe el citado documento deberá presentarse «una declaración» en la que se hagan constar los actos o contratos sujetos al impuesto (art. 66.3). En efecto, el precepto cuestionado autoriza a la Administración tributaria a notificar al presentador del documento o declaración relativa al impuesto sobre sucesiones y donaciones cualesquiera actos de gestión relacionados con el citado tributo, singularmente los de liquidación y los de comprobación de valores. Y a este respecto debemos señalar que es pacíficamente aceptado que el art. 36.2 de la Ley 29/1987 persigue facilitar la gestión tributaria y, particularmente, la práctica de notificaciones de los actos administrativos en el impuesto sobre sucesiones y donaciones. Acabamos de concluir que el precepto cuestionado persigue una finalidad constitucionalmente legítima, a saber, una mayor eficacia en la gestión del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto del artículo 36.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): norma que atribuye la representación del contribuyente al presentador de documentos ante la Administración. Nulidad de precepto estatal. Voto particular.

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Conclusiones 62005C0464, 15 de Febrero de 2007

, Valoración: 1 , Fecha: 15/02/2007 , Coincidencia: 94,82%

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Sentencia 62005J0464, 25 de Octubre de 2007

, Valoración: 1 , Fecha: 25/10/2007 , Coincidencia: 94,82%
En virtud del artículo 4, apartado 2, de esta Ley especial de 16 de enero de 1989, las regiones tienen potestad para determinar los tipos y las exenciones del impuesto sobre sucesiones. 5. No se discute que su domicilio fiscal estaba situado en el territorio de esta región y que, por este motivo, el artículo 60 bis del Código del impuesto sobre sucesiones se aplica a su sucesión. 8. No se discute que estas dos empresas eran sociedades familiares en el sentido del artículo 60 bis, apartado 3, del Código del impuesto sobre sucesiones. La cuota debida del impuesto sobre sucesiones en el caso de autos asciende a 839.485,60 euros. 11.

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