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Indemnizaciones

Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. Sentencia 61998A0191, 30 de Septiembre de 2003

, Valoración: 1 , Fecha: 30/09/2003 , Coincidencia: 79,68%
En tercer lugar, la demandante en el asunto T-213/98 sostiene que la Comisión no comprendió el estatuto del transitario y su relación contractual con el transportista y su cliente (el cargador). Aduce que en la Europa continental la norma general es, en efecto, que el transitario, aunque intervenga como agente en relación con su cliente (el cargador), actúe como comitente frente al transportista. Al contrario que esos miembros del TACA, otros han optado por mantener y soportar los costes fijos de un equipo de ventas interno más grande, un servicio de atención al cliente y una red de agencias. La primera consiste, según el considerando 206, en que el cliente paga un precio concreto por una unidad o servicio concretos, y un precio distinto para posteriores unidades o servicios. Las demandantes alegan, además, que las cláusulas de indemnización a tanto alzado son lícitas en Derecho americano.

Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. Providencia 62004B0201(02), 22 de Diciembre de 2004

, Valoración: 1 , Fecha: 22/12/2004 , Coincidencia: 77,38%
En dicho pliego de cargos, la Comisión reiteró sus imputaciones anteriores en relación con la interoperabilidad cliente a servidor. c) Sobre el perjuicio grave e irreparable causado por la obligación de divulgar las especificaciones de los protocolos cliente a servidor 320. El modelo comercial de Microsoft tiene por objeto la concepción de una plataforma común para el desarrollo y el funcionamiento de aplicaciones, con independencia de los elementos materiales del ordenador cliente utilizado por el consumidor. 339. De entrada, Microsoft sostiene que el interés de la Comisión en imponer una reparación efectiva no exige la ejecución inmediata del artículo 6, letra a), de la Decisión. difícil imaginar cómo un usuario final dotado de buen juicio podría optar por tal versión». 425.

Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. Sentencia 62001A0325, 15 de Septiembre de 2005

, Valoración: 1 , Fecha: 15/09/2005 , Coincidencia: 76,70%
Varía en función de que se trate de una venta aislada o se base en un acuerdo con un cliente importante o un «usuario». En tercer lugar, según ella, el agente se ocupa en nombre propio, y por su cuenta y riesgo de la reparación en el taller y la venta de recambios. 51. Admite que del artículo 4, apartado 4, del contrato de agencia se desprende que el agente debe pactar los gastos de transporte con el cliente. La posibilidad de obtener un beneficio adicional gracias a la diferencia entre la cantidad adeudada al transportista y la retribución estipulada con el cliente no afecta al hecho de que el agente corre el riesgo de no recibir el pago del cliente. Según la Comisión, cuando el cliente no recibe el vehículo, los gastos de transporte ya pagados quedan no obstante a cargo del agente. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario.

Tribunal Constitucional. STC 71/1982, 30 de Noviembre de 1982

, Valoración: 111 , Fecha: 30/11/1982 , Coincidencia: 75,12%
Que el objeto de protección del consumidor o usuario comprenda también los inmuebles es algo que no pugna con la normatividad inmanente a lo que se define en el art. 10.28 del Estatuto Vasco, dentro del marco constitucional definido en el art. 51. En realidad, el objeto de la legislación es el comercio interior, desde la perspectiva de la defensa del consumidor. La verdad es que en todas estas variantes contractuales la libertad del consumidor o usuario está restringida y, posiblemente, reclaman soluciones legislativas que disciplinen estas operaciones, cada vez más presentes en el mercado. En el art. 13 puede descubrirse, también, que aborda, con fórmulas más o menos abstractas, el fenómeno, capital para la defensa del consumidor o usuario, de las cláusulas abusivas. Se trata, así entendido el precepto, de asegurar las indemnizaciones a los dañados o perjudicados.
1. El carácter interdisciplinario o pluridisciplinario de un conjunto normativo, como el que tiene por objeto la protección del consumidor, y también la plural inclusión de una norma en sectores distintos, como el consumo y la sanidad, determina la necesidad de elegir la regla de competencia aplicable. Las técnicas para indagar la regla competencial que debe prevalecer -cuando no puedan aplicarse conjuntamente las que concurren- tendrán que tener muy presente, junto con los ámbitos competenciales definidos, la razón o fin de la regla, desde la perspectiva de distribución de competencias posibles según la Constitución. La garantía de la uniformidad de las condiciones básicas en el ejercicio de los derechos, la unidad del mercado y la afectación de intereses que excedan del ámbito autonómico son límites que deben tenerse presentes.

Tribunal Constitucional. STC 14/1992, 10 de Febrero de 1992

, Valoración: 48 , Fecha: 10/02/1992 , Coincidencia: 74,80%
Es cierto que la mera existencia del contrato no determina la existencia de deuda, y menos aún de cuantía líquida, una vez calculados y sumados los intereses devengados y deducidas las cantidades anotadas en favor del cliente. Sin que la inicial determinación de la liquidez (ex art. 1.435) altere en nada el juego de estas garantías objetivas de prevención y reparación de eventuales abusos. El último problema que, desde la perspectiva del art. 24 de la Constitución, suscitan los órganos judiciales se refiere a la posibilidad de que el cliente de la entidad de crédito sea emplazado por edictos, lo que conducirá normalmente a que no comparezca en el juicio ejecutivo. El art. 13, por su parte, determina la información que debe acompañar a todo producto o servicio, disponiendo que su volumen y calidad deben ser suficientes para ofrecer al consumidor una información cierta, eficaz, veraz y objetiva sobre sus características esenciales. 12.
1. El art. 1.435, primera frase del párrafo 4., de la Ley de Enjuiciamiento Civil no consagra un privilegio probatorio en favor de entidades de crédito, que contraríe el art. 14 de la Constitución, pues no invierte la carga de la prueba, ni otorga a la contabilidad de las mismas el carácter de documento público. Y tampoco priva al deudor de un proceso con todas las garantías probatorias, ni lo sume en indefensión por exigirle una pretendida prueba diabólica o imposible, lo que, si ocurriera, sería sin duda contrario a los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución [F.J. 3].

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Conclusiones 62004C0348, 06 de Abril de 2006

, Valoración: 1 , Fecha: 06/04/2006 , Coincidencia: 71,51%

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Conclusiones 62001C0008, 03 de Octubre de 2002

, Valoración: 1 , Fecha: 03/10/2002 , Coincidencia: 70,64%

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Sentencia 62005J0277, 18 de Julio de 2007

, Valoración: 1 , Fecha: 18/07/2007 , Coincidencia: 70,07%
La Société thermale, que sostenía que estas arras debían considerarse indemnizaciones abonadas en concepto de reparación por los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de sus clientes, y por lo tanto no sujetas al IVA, solicitó al Conseil d’État la anulación de la sentencia antedicha. 15. Habida cuenta de que las arras no constituyen la contrapartida de una prestación autónoma e individualizable, procede examinar, para responder al órgano jurisdiccional remitente, si estas arras constituyen indemnizaciones por resolución de contrato abonadas en concepto de reparación por el perjuicio sufrido como consecuencia del desistimiento del cliente. 28. En efecto, en una situación como ésta, es evidente, que el cliente de dicho empresario no realiza ninguna prestación en favor de este último. 35.

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Sentencia 62004J0295, 13 de Julio de 2006

, Valoración: 1 , Fecha: 13/07/2006 , Coincidencia: 69,41%
A su juicio, cualquier tercero, incluidos el consumidor y el usuario final de un servicio, podría considerarse legitimado para invocar la nulidad de una concertación prohibida por el artículo 81 CE y para solicitar el resarcimiento del perjuicio sufrido si existe un nexo causal entre el perjuicio y la concertación prohibida. 18. El órgano jurisdiccional remitente también expresa sus dudas en cuanto a la compatibilidad con el artículo 81 CE de los plazos de prescripción de los recursos de indemnización y de la cuantía de la indemnización que debe pagarse, establecidos por el Derecho nacional. 20. El Gobierno italiano sostiene que la institución de la indemnización punitiva es ajena al ordenamiento jurídico italiano y a la razón de ser de la institución de la indemnización, concebida en realidad como una medida de reparación del perjuicio que la víctima demuestre haber sufrido.

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