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Tribunal Constitucional. STC 248/2007, 13 de Diciembre de 2007

, Valoración: 1 , Fecha: 13/12/2007 , Coincidencia: 92,73%
Por su parte, la variable de los "Ingresos Tributarios del Estado" a nivel nacional (ITEn) está constituida " por la recaudación estatal, excluida la susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas, por IRPF, IVA y los Impuestos especiales de fabricación sobre la cerveza, sobre el vino y bebidas fermentadas, sobre productos intermedios, sobre alcohol y bebidas derivadas, sobre hidrocar...
Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía contra el artículo 76 y las cuantías fijadas en la sección 32 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2003. Principios de autonomía y suficiencia financiera: STC 237/2007 (participación de una Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado mediante el fondo de suficiencia). Votos particulares concurrentes.

Tribunal Constitucional. ATC 642/1986, 23 de Julio de 1986

, Valoración: 0 , Fecha: 23/07/1986 , Coincidencia: 87,69%
Esta exigencia es predicable no sólo de todos y cada uno de los ciudadanos, en cuanto recaiga en ellos la cualidad de sujetos pasivos del impuesto o gravamen, sino también de las entidades crediticias, que por su función típica de intermediarias en el área económica «pueden prestar una ayuda relevante en la tarea de alcanzar la equidad fiscal» (fundamento jurídico 4. Lo hasta aquí dicho debe conectarse con lo que se contiene en la Sentencia 110/1984 sobre la irrelevancia para la intimidad personal y familiar del contribuyente de la aportación de ciertos datos (cuya concreción era en el caso entonces enjuiciado de mucho mayor entidad y significación) al igual que no la tiene la misma declaración sobre la renta o sobre el patrimonio.
Inadmisión. Derecho a la intimidad personal y familiar: contenido; secreto bancario; uso de la informática. Deber de contribuir al gasto público: derecho a la intimidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Tribunal Constitucional. STC 276/2000, 16 de Noviembre de 2000

, Valoración: 37 , Fecha: 16/11/2000 , Coincidencia: 85,98%
De ser así, es evidente que, una vez presentada la declaración liquidación o autoliquidación fuera de plazo sin requerimiento previo, la citada norma se limitaría a ordenar, amén del ingreso de la deuda tributaria debida, la aplicación de las medidas de neutralización financiera para compensar a la Administración del coste financiero que le supone dejar de disponer a tiempo de las ca...
Planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, respecto del artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, en la redacción de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que impone un recargo del 50 por 100 para ingresos fuera de plazo.

Tribunal Constitucional. STC 194/2000, 19 de Julio de 2000

, Valoración: 13 , Fecha: 19/07/2000 , Coincidencia: 73,62%
La aplicación de la citada Disposición ha sido posteriormente ratificada por el art. 44.6 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, L.I.R.P.F.). De ambas instrucciones se deducen nítidamente las siguientes conclusiones: a) en primer lugar, que una cosa es el «documento» al que se refiere la Disposición adicional cuarta y otra la «autoliquidación» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Es cierto que el art. 39 LOTC sólo permite extender la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados por conexión o consecuencia a otros de «la misma Ley, Disposición o acto con fuerza de Ley». Antes de pronunciar el fallo a que el mismo conduce sólo nos resta precisar cuál es el alcance concreto que debe atribuirse a la declaración de inconstitucionalidad que lo integra.
Promovido por setenta y ocho Diputados, respecto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos, que regula el tratamiento fiscal de las diferencias de valor resultantes de la comprobación administrativa.

Tribunal Constitucional. STC 1/2001, 15 de Enero de 2001

, Valoración: 43 , Fecha: 15/01/2001 , Coincidencia: 73,62%
Y, según se deduce de los autos, también es cierto que únicamente el demandante de amparo está obligado por el convenio de separación aprobado por el Juzgado de Primera Instancia de Haro a satisfacer periódicamente una cantidad concreta para hacer frente a los gastos que origina el sustento de su hija y que la que fuera su esposa no tiene que tributar por la percepción de dicha cantida... En tercer lugar, en fin, la circunstancia de que el demandante de amparo no pueda deducir en el IRPF la pensión destinada a alimentar a su hija tampoco constituye vulneración del art. 14 CE. Aunque, desde luego, no existiría ningún inconveniente constitucional, el legislador tributario no ha previsto deducción alguna en el IRPF por razón de la renta consumida en cumplir con el citado deber.
Promovido por don Alfonso López Villaluenga frente a Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja relativas a liquidaciones por el impuesto sobre la renta de 1992 y 1993.
LIRPFIRPFRIOJA

Tribunal Constitucional. STC 47/2001, 15 de Febrero de 2001

, Valoración: 16 , Fecha: 15/02/2001 , Coincidencia: 73,62%
En definitiva, son de dos órdenes las situaciones en las que la Ley permite la declaración conjunta. Pues, para que el art. 14 CE resulte vulnerado por el legislador, no basta con que en situaciones puntuales, al margen de los objetivos perseguidos por la Ley, determinados sujetos pasivos, con un determinado nivel de renta, puedan verse ocasionalmente beneficiados en su declaración del IRPF por el hecho de no mantener una relación matrimonial. Cabe destacar que en la casilla «Tipo de declaración» de cada una de las autoliquidaciones presentadas por los demandantes de amparo éstos marcaron con una X el apartado «Declaración conjunta». También debe recordarse que los recurrentes presentaron las declaraciones del IRPF dentro del plazo reglamentariamente señalado, y la LIRPF sólo ordena a la Administración aplicar de oficio a los cónyuges el régimen de declaración individual «en caso de falta de declaración» (art. 88, párrafo 2, LIRPF).
Promovidos por don Carlos Arrieta Martínez de Pisón y doña Elisa Martínez de Miguel frente a las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimaron sus demandas contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el IRPF de 1993 y 1994.
LIRPFIRPFUXORIO

Tribunal Constitucional. STC 96/2002, 25 de Abril de 2002

, Valoración: 21 , Fecha: 25/04/2002 , Coincidencia: 73,62%
Y de la residencia se han servido las leyes reguladoras de los tributos personales (renta de personas físicas, sociedades, sucesiones y donaciones, patrimonio y, hoy también, renta de no residentes), no sólo para vincular a los perceptores de renta o titulares de un patrimonio con el poder tributario español sino incluso para diferenciar los gravámenes aplicables (renta de personas físi... Igualmente, los distintos convenios internacionales bilaterales para evitar la doble imposición en materia de los impuestos sobre la renta, siguiendo el modelo de convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, acogen precisamente la cualidad de residente como el medio principal de distribución de la materia imponible entre los Estados contratantes.
Promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja respecto de la Disposición adicional octava de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que dispone un reembolso tributario estatal a residentes en la Unión Europea que operan en el País Vasco o Navarra.

Tribunal Constitucional. STC 173/2002, 9 de Octubre de 2002

, Valoración: 27 , Fecha: 09/10/2002 , Coincidencia: 73,62%
La alegación de incongruencia parte del hecho de que, según se afirma en la demanda de amparo, el recurrente en vía contencioso-administrativa «fundó exclusivamente en la consideración de la inconstitucionalidad de la regulación legal de la tasa fiscal del juego sus peticiones y supeditó a la previa declaración de inconstitucionalidad de los preceptos reguladores de dicha tasa fiscal... que no inconstitucional? el recargo de la Ley 2/1987 sobre el impuesto que grava las máquinas recreativas con premio, que comporta una minoración sobre los ingresos del Estado por el IRPF». Por último, se refiere a «la problemática que plantea la existencia de un recargo por y para la misma Administración a quien se ha cedido el rendimiento del impuesto en tanto que comporta un incremento del impuesto base que precisa de la correspondiente justificación económica y con estricta sujeción a la técnica legislativa aplicable».
Promovido por la Generalidad de Cataluña frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimó parcialmente la demanda de don Manuel Martínez Calderón sobre devolución de ingresos por la tasa fiscal del juego.

Tribunal Constitucional. STC 209/1988, 10 de Noviembre de 1988

, Valoración: 83 , Fecha: 10/11/1988 , Coincidencia: 73,45%
La queja por discriminación se formula en la demanda partiendo de un doble alegato, pues el recurrente entiende que su derecho a un trato igualitario resultó menoscabado tanto en virtud del régimen de acumulación de rentas de los cónyuges en la tributación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( IRPF) como por la obligación que se le impuso de efectuar la declaración co... Se genera así, al aplicar a la renta acumulada una escala diferente con tipos de gravamen más altos, un trato desigual para las personas que contraen matrimonio respecto de los demás sujetos pasivos del impuesto, y que resulta discriminatoria por las razones que a continuación se exponen. 8. Es preciso, pues, considerar si la acumulación de rentas por razón exclusivamente de matrimonio, y la obligación de declaración conjunta que a ella se anuda, se compadecen o no con esta exigencia. 9.
1. Según reiterada doctrina de este Tribunal (STC 51/1985, entre otras), la Sentencia de amparo ha de resolver «las vulneraciones constitucionales denunciadas en la demanda, en la que queda acotada la pretensión, sin que quepa dotarse a ésta de un fundamento que no haya sido suficientemente debatido por haber sido extemporáneamente aportado».

Tribunal Constitucional. STC 212/2001, 29 de Octubre de 2001

, Valoración: 3 , Fecha: 29/10/2001 , Coincidencia: 73,45%
Como destaca el Abogado del Estado, la pertenencia a una u otra unidad familiar no queda al arbitrio del sujeto pasivo del impuesto, sino que se predetermina en la Ley con carácter imperativo. Si se trata (como en el caso del recurrente) de la primera de las modalidades, la declaración conjunta habrá de ser suscrita necesariamente por ambos cónyuges y sus hijos. Esto sentado, no resulta correcto afirmar, como hace el demandante de amparo, que es el mero hecho de estar casado y no separado legalmente lo que le impide hacer la declaración conjunta con sus hijos. Semejante eventualidad, sin embargo, como señalamos en la STC 47/2001: «no permite afirmar que la LIRPF discrimina a los sujetos pasivos casados frente a quienes no lo están». «Pues, para que el art. 14 CE resulte vulnerado por el legislador, no basta con que en situaciones puntuales, al margen de los objetivos perseguidos por la Ley, determinados sujetos pasivos, con un determinado nive...
Promovido por don Federico López López frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que desestimó su demanda contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre liquidación del IRPF de 1992.
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