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Tribunal Constitucional. STC 115/2005, 9 de Mayo de 2005

, Valoración: 5 , Fecha: 09/05/2005 , Coincidencia: 93,87%
Pronunciamiento que se corresponde y cohonesta con uno de los motivos en los que el ahora solicitante de amparo había fundado el recurso contencioso-administrativo, esto es, en la falta de motivación en el acta de inspección tributaria de los incrementos de la base imponible del impuesto sobre el valor añadido correspondiente al ejercicio de 1990. Por su parte la providencia de 23 de julio de 2002, al considerar que la liquidación tributaria practicada había sido anulada en la Sentencia de cuya ejecución se trata por un concepto ajeno al impuesto sobre el valor añadido -incremento del patrimonio del capital inmobiliario-, estima que en lo demás es válida la liquidación impugnada, con la consecuencia de que ningún beneficio se d...
Promovido por don Alejandro Chivato Aparicio respecto a las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictadas en ejecución de una Sentencia de 2000 sobre liquidación tributaria por el IVA de 1990. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (ejecución): providencia que impide la ejecución de una sentencia a causa de un error en su fundamentación jurídica sobre distintos impuestos.

Tribunal Constitucional. STC 18/2005, 1 de Febrero de 2005

, Valoración: 9 , Fecha: 01/02/2005 , Coincidencia: 93,87%
El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de abril de 2001, que desestima el recurso de apelación instado contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid de 15 de septiembre de 1999, que condena al recurrente como autor de dos delitos contra la hacienda pública, en concepto de impuesto s... En efecto, a este respecto debe señalarse, en primer lugar, que no es objeto de discusión que las actuaciones inspectoras se siguieron exclusivamente en relación con la entidad Incovesa, para comprobar la situación tributaria de la misma en relación con los tributos de los que era sujeto pasivo, concretamente, el impuesto sobre el valor añadido y el impuesto sobre sociedades, ambos corr...
Promovido por don Francisco Jiménez Menéndez frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Madrid que le condenaron por dos delitos contra la hacienda pública.

Tribunal Constitucional. STC 16/2003, 30 de Enero de 2003

, Valoración: 40 , Fecha: 30/01/2003 , Coincidencia: 93,87%
Y nada de esto viene a quebrar el impuesto impugnado. En primer lugar sigue existiendo un dato diferenciador fiscal, pues basta el análisis de la normativa aplicable en Canarias para comprobar la existencia de esa diferencia que, incluso, garantiza el propio impuesto impugnado. El Gobierno de Canarias considera inconstitucionales los preceptos que atribuyen la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del impuesto especial sobre determinados medios de transporte al Estado. Y dado que el impuesto especial sobre determinados medios de transporte es uno de los tributos integrantes del régimen económico y fiscal de Canarias, la competencia para desarrollarlo y gestionarlo corresponde, en consecuencia, a la Comunidad Autónoma. En efecto, conforme al art. 11 LOFCA en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre alcanza la consideración de tributo cedible, entre otros, el impuesto especial sobre determinados medios de transporte (letra h).
Promovidos por el Gobierno de Canarias, el Parlamento de Canarias y don Alberto Ruiz-Gallardón Jiménez, comisionado por 53 Senadores, respecto de determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, los Reales Decretos 1623/1992 y 1165/1995, y una Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, en cuanto regulan el impuesto especial sobre determinados medios de transporte.
IMTIGICCANARIO

Tribunal Constitucional. STC 21/2003, 10 de Febrero de 2003

, Valoración: 3 , Fecha: 10/02/2003 , Coincidencia: 93,87%
La segunda es si cabe apreciar error patente en la Sentencia ahora impugnada, consistente en la no inclusión de las cantidades correspondientes al impuesto sobre el valor añadido (IVA) en la suma final otorgada. 2. En efecto, en el indicado fundamento se parte de que la Sentencia de instancia estimó la reclamación de 3.869.000 pesetas (incluido el IVA), condenando al pago de una cantidad menor (3.314.747 pesetas, también incluido el IVA) tras deducir lo ya entregado a cuenta (554.253 pesetas). En efecto, en ningún momento la Sentencia de apelación argumenta en el sentido de estimar procedente la exclusión del IVA en la determinación del importe de lo adeudado ( impuesto que, como queda indicado, había sido computado e incluido en la condena por la Sentencia de instancia). Por ello ha de entenderse que la inclusión de este impuesto por la Sentencia de instancia no se hallaba afectada por el pronunciamiento de apelación.
Promovido por doña Rosa Simó Muerza frente a la Sentencia y el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid que, en grado de apelación de un litigio por impago de honorarios profesionales, redujo la cuantía declarada por el Juzgado.
MINUTAIVADISMINUYO

Tribunal Constitucional. STC 68/2006, 13 de Marzo de 2006

, Valoración: 0 , Fecha: 13/03/2006 , Coincidencia: 93,87%
En efecto, a este respecto debe señalarse, en primer lugar, que no es objeto de discusión que las actuaciones inspectoras se siguieron exclusivamente en relación con la entidad Bravo Management, S. L., para comprobar la situación tributaria de la misma en relación con los tributos de los que era sujeto pasivo, concretamente, el impuesto sobre el valor añadido (correspondiente a los ejer...
Promovido por don Emilio Bohigas Moreno frente a las Sentencia de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Palma de Mallorca que lo condenaron por delitos contra la hacienda pública. Supuesta vulneración del derecho a no declarar contra uno mismo: información obtenida de una sociedad mercantil, no del acusado (STC 18/2005).

Tribunal Constitucional. STC 187/1998, 28 de Septiembre de 1998

, Valoración: 10 , Fecha: 28/09/1998 , Coincidencia: 93,87%
Sostiene el demandante de amparo que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en cuanto no da respuesta a las pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo, en concreto, afirma que la Sala no se pronunció sobre la nulidad de las liquidaci... Pues bien, como se deduce de las mismas, el demandante formuló en su día reclamación económico-administrativa contra tres liquidaciones practicadas por Hacienda, correspondientes al Impuesto del Valor Añadido, ejercicios 1986, 1987 y 1988. Resulta de lo expuesto que en el recurso contencioso-administrativo no se impugnaba exclusivamente la liquidación practicada por el IVA correspondiente al año 1986.
1. Como dijimos en la STC 91/1995, «la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art. 24.2 C.E. no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso, doctrina igualmente acogida por el Tribunal de Estrasburgo en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. En este sentido, este Tribunal ha ido señalando unas pautas generales para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 C.E. Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que «si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales... no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado» (STC 29/1987, fundamento jurídico 3.o), pues «sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» (STC 8/1989, fundamento jurídico 3.o) [F.J. 2].

Tribunal Constitucional. STC 58/2004, 19 de Abril de 2004

, Valoración: 6 , Fecha: 19/04/2004 , Coincidencia: 93,87%
En la primera de dichas Sentencias [cuya parte dispositiva queda transcrita en el antecedente 2 e)] se fijó como doctrina legal, en lo que ahora interesa, la limitación de la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 173/1996, de 31 de octubre, al gravamen complementario vigente exclusivamente durante el año 1990, y la compatibilidad de la tasa fiscal sobre el juego con el ... En segundo lugar, y con referencia al apartado c) del mismo fallo, porque se justifica la inaplicación del recargo autonómico en una supuesta incompatibilidad con el Derecho comunitario del tributo estatal sobre el que se gira el recargo, mediante un razonamiento palmariamente insostenible que no hace sino deformar el sentido propio de los rasgos caracterizadores de un impuesto sobre el val...
Promovido por la Generalidad de Cataluña frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimó parcialmente la demanda de don Manuel Martínez Calderón sobre devolución de ingresos por la tasa fiscal del juego.

Tribunal Constitucional. STC 144/2007, 18 de Junio de 2007

, Valoración: 1 , Fecha: 18/06/2007 , Coincidencia: 93,87%
La citada Sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Edificios Mariner, S.A., contra las Resoluciones de 29 de junio de 2001 y de 30 de abril de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que confirman las liquidaciones provisionales dictadas por la Administración de la Agencia Tributaria de Valencia en concepto de im... resultaría deducible la mayor parte del IVA soportado en su construcción". Es evidente, pues, que la demandante planteó la cuestión de la aplicación el art. 101.1 de la Ley del IVA por la existencia de dos actividades diferenciadas en tiempo y forma. Este es el otro punto objeto del recurso para el caso de entenderse la existencia de habitualidad y por ello procedía analizar si la sociedad recurrente desarrollaba a efectos de IVA dos actividades distintas y ello conllevaba la posibilidad de deducirse el IVA soportado de manera independiente por cada una de ellas".
Promovido por la entidad mercantil Edificios Mariner, S.A., frente a la Sentencia y el Auto de complemento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que desestimaron su demanda sobre liquidación del impuesto sobre el valor añadido.

Tribunal Constitucional. STC 237/2007, 8 de Noviembre de 2007

, Valoración: 1 , Fecha: 08/11/2007 , Coincidencia: 93,87%
La dotación inicial del "fondo de suficiencia" se fijará en comisión mixta de transferencias y, en los años sucesivos, "se determinará atendiendo a su valor inicial y a la evolución de la recaudación estatal, excluida la susceptible de cesión, por aquellos impuestos que se determinen por ley" (apartado 3). El "ITE" nacional (ITEn) "está constituido por la recaudación estatal, excluida la susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas, por IRPF, IVA y los impuestos especiales de fabricación sobre la cerveza, sobre el vino y bebidas fermentadas, sobre productos intermedios, sobre alcohol y bebidas derivadas, sobre hidrocarburos y sobre labores del tabaco" ( apartado 3).
Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con el artículo 92 y la cuantía de la sección 32 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2004.

Tribunal Constitucional. STC 26/2008, 11 de Febrero de 2008

, Valoración: 0 , Fecha: 11/02/2008 , Coincidencia: 93,87%
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 862/2004, de 15 de noviembre, que, en aplicación de la causa prevista en el art. 69 c) de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), declaró la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la Diputación Foral de Álava contra las desestimaciones presuntas, por silencio administrativo, de los requerimientos formulados al Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el País Vasco, para que cesasen los expedientes de investigación y comprobación abiertos a distintas empresas con residencia fiscal en Álava en relación con las liquidaciones del impuesto sobre el valor añadido ( IVA) correspondientes a operaciones asimiladas a las importaciones por salida a consumo de vino sujetas a impuestos
Promovido por la Diputación Foral de Álava respecto a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que inadmitió sus recursos sobre requerimiento a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para que cesaran diversas actuaciones inspectoras a empresas con residencia fiscal en Álava en relación con el impuesto sobre el valor añadido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): derechos fundamentales de los entes públicos; inadmisión de demanda contencioso-administrativa por inexistencia de actividad administrativa impugnable; Junta arbitral no constituida y conflictos de competencia. Voto particular.
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