Todos ellos, en cuanto constituyen el cuadro jurídico en que se desenvuelve el proceso de ejecución en favor del Banco Hipotecario de España. Tal cosa no es posible en relación con el procedimiento especial en favor del Banco Hipotecario, que puede, por tanto, centralizar las ejecuciones en el lugar que estime más adecuado o más conveniente a sus intereses. El Banco Hipotecario ha dejado de ser, desde los primeros años de este siglo, la única entidad crediticia que veía reconocida competencia para la concesión de préstamos hipotecarios. Y, así, comunes son las normas sobre finalidad de las operaciones de préstamo (art. 4), formas de garantía de los préstamos concedidos bajo esta modalidad (art. 5), avales para garantía de devolución de crédito ajenos (art. 6) y, en general, sobre operaciones activas y pasivas (Sección Tercera de la Ley 2/1981).
1. Los cauces procedimentales son, sin duda alguna, modelos característicos de estructuras de creación legal, en los que las diferencias de trato se explican fundamentalmente en razones técnicas inherentes a la propia naturaleza de la norma; de ahí que, por lo general, no pueda plantearse con probabilidad de éxito un juicio de igualdad entre procesos diversos, comparando aisladamente plazos o trámites que, en estos casos, sólo adquieren su pleno sentido valorados como partes del conjunto normativo en que se insertan. Ello no implica, sin embargo, que el art. 14 C.E. no pueda operar, si se evidencian diferencias injustificadas de trato, ya sea entre las partes de un mismo proceso, ya entre partes de diferentes procesos, entre acreedores o entre deudores cuando, en este último caso, la diferencia no se introduce en razón de las pretensiones que a través de ellos puedan ejercitarse, sino en atención al dato, puro y simple, de que el titular de la acción ejecutiva sea una determinada y concreta entidad, definida singularmente en este caso, el Banco Hipotecario, de modo que los deudores hipotecarios de ese Banco están sometidos a un tratamiento procesal diverso y menos favorecido que los restantes deudores hipotecarios [F.J.
El presente recurso de amparo tiene como antecedente un procedimiento sumario ejecutivo del art. 131 de la Ley Hipotecaria (en adelante, LH) iniciado en 1990 por una entidad de crédito contra los adquirentes de una vivienda en Estepona (Málaga) por el impago de un préstamo garantizado con hipoteca. Notificada dicha providencia a la entidad de crédito demandante y adjudicataria de la vivienda, formuló recurso y puso en conocimiento por primera vez ante el órgano judicial, que dicha vivienda no le pertenecía. No obstante lo anterior, el Juzgado desestimó el recurso y ordenó, sin realizar comprobación alguna, ni requerir a sus ocupantes, dar posesión de la vivienda a los demandados en el procedimiento hipotecario, lo cual se produjo el 20 de mayo de 1996.
2. La vendedora, a su vez, había adquirido dicha vivienda de la demandante en el procedimiento hipotecario, Caixa d Estalvis i Pensions de Barcelona, que se la había adjudicado en la tercera subasta.
Promovido por doña Natalia Ledovskikh frente al Auto de la Audiencia Provincial de Málaga que declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
No es impertinente para precisar el problema que el recurso plantea un examen comparativo de la ejecución hipotecaria común y de la especial del Banco Hipotecario. No se trata -porque ése no es el tema hoy- de señalar las diferencias para ver cuál es el privilegio de que dispone el Banco Hipotecario. En el procedimiento de ejecución especial del Banco Hipotecario la suspensión se regula en términos aún más limitativos, ya que sólo se producen por demanda que se funde en título anteriormente inscrito. La garantía del crédito hipotecario consiste en la sujeción del valor de la finca hipotecada, que es simplemente potencial, porque la realización del valor sólo puede producirse si se da la conditio iuris de que se incumpla la obligación asegurada. La Ley Hipotecaria y los Estatutos del Banco Hipotecario dejan abiertas todas las posibilidades de contradicción y se limitan a establecer que sólo unas limitadas excepciones pueden producir suspensión.
1. Una interpretación racional del art. 55.2 de la LOTC obliga a entender que puede admitirse una pretensión directa de inconstitucionalidad de la Ley sostenida por particulares, aunque limitada a las leyes que lesionen o coarten los derechos y las libertades reconocidos en los arts. 14 al 30 de la Constitución y a los casos en que el recurrente haya experimentado una lesión concreta y actual en sus derechos y siempre que sean inescindibles el amparo constitucional y la inconstitucionalidad de la ley.
Por otra parte, el artículo quinto de la Ley 3/1994 modifica el art. 1.2 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, estableciéndose el carácter de numerus clausus de las entidades de crédito. Los establecimientos financieros de crédito tienen expresamente prohibida la captación de fondos reembolsables del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otros análogos, remitiéndose al Reglamento la fijación de los requisitos y limitaciones conforme a los cuales puedan captar fondos reembolsables mediante emisiones sujetas a la Ley del Merca... Esta nueva figura legal viene a sustituir a las denominadas entidades de crédito de ámbito operativo limitado creadas por el Real Decreto 771/1989, de 23 de junio. Señala de adverso el Abogado del Estado que los establecimientos financieros de crédito requieren un control y supervisión idénticos a aquéllos a que se someten las entidades de crédito.
1. La atribución al Banco de España de la competencia para el otorgamiento de la autorización de la apertura, por entidades de crédito españolas, de sucursales en el territorio de otros Estados miembros de la Comunidad Europea, que lleva a cabo la Ley 3/1994 sobre coordinación bancaria, resulta acorde con el sistema constitucional y estatutario de distribución de competencias [FJ 6].
En segundo lugar, las que atañen al resto de las entidades de crédito. Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorro en el marco de las bases que sobre ordenación del crédito y la banca dicte el Estado y de la política monetaria general». 6) Instituciones de Crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorro». B) Las impugnaciones relativas a las restantes entidades de crédito, distintas de las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de crédito.
17. En la actualidad, el círculo de las entidades de crédito ha quedado reducido al Instituto de Crédito Oficial, a los Bancos, a las Cajas de Ahorro, y a las Cooperativas de crédito. Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 1996, conservan la condición de entidades de crédito las sociedades de crédito hipotecario, las entidades de financiación, las sociedades de arrendamiento financiero y las sociedades mediadoras del mercado de dinero.
1. El inciso final del art. 42.1 L.D.I.E.C. se limita a reconocer que las Comunidades Autónomas con competencia legislativa en materia de Cajas de Ahorro y Cooperativas de crédito pueden tipificar infracciones distintas a las enumeradas en la Ley estatal, como garantía del cumplimiento de sus propias normas de ordenación y disciplina [F.J. 5].
Cuando el Juzgado de Primera Instancia acuerda -en decisión que confirma la Audiencia Territorial- el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria lo hace por entender que no concurre el presupuesto necesario para la utilización de dicho procedimiento, es decir, el título hipotecario válido. Y así planteado en sus estrictos términos el problema, hay que señalar que cualquiera que sea la respuesta que se estime más correcta desde el punto de vista del Derecho Hipotecario, los Tribunales, al tomar la decisión de sobreseer el proceso, por considerar que la plena eficacia de la hipoteca era posterior a la suspensión de pagos, no violan el derecho a la tutela judicial efectiva d...
1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige la adopción necesaria del procedimiento que el justiciable pretenda, pues la Constitución no impide en modo alguno que los Jueces y Tribunales velen por la elección del tipo de proceso más adecuado y por su normal transcurso.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la solicitante de amparo al considerar que no podía prosperar el motivo aducido -la infracción de las normas sobre notificaciones-, «al haberse practicado las notificaciones en legal forma, y ello es así por que, en primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en la propuesta de providencia de...
Promovido por la sociedad cooperativa limitada Praínsa frente al Auto de un Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro que denegó la nulidad de actuaciones en un juicio hipotecario.
A continuación, el art. 15 preceptúa que «la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo». Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario». A juicio del órgano cuestionante, el gravamen debería recaer sobre el acreedor hipotecario que es quien adquiere un derecho real de garantía que le permitirá ejecutar el inmueble en caso de impago del crédito. Así las cosas, hay que señalar que esta vulneración no supera el juicio de relevancia, al ser ajena con el problema suscitado en el proceso a quo, donde una empresa mercantil solicita un préstamo hipotecario para su actividad económica, soportando como tributación el 0,5 por 100 de la modalidad de «actos jurídicos documentados» (documentos notariales).
Cuestión de inconstitucionalidad: juicio de relevancia insuficiente; notoriamente infundada. Igualdad en la ley: doctrina; falta de identidad de supuestos de hecho; materia tributaria. Principio de capacidad económica: tributos.
si le conviene, intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito y de los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca».
2. Tal alegato formal, sin embargo, no puede ser acogido porque, si bien es cierto que dicho recurso de casación fue inadmitido por no superar la cuantía legalmente establecida para el acceso a este tipo de recursos en el orden civil, no lo es menos que la determinación del valor de la pretensión entonces ejercitada, relativa a la solicitud de nulidad de actuaciones del anterior procedimient...
1. Resulta de lo actuado que existieron tres notificaciones concretas practicadas en el domicilio de la actora acerca de la existencia del procedimiento, todas ellas anteriores a la adjudicación de la finca en pública subasta; dos de ellas entendidas, ante la ausencia de aquélla, con un vecino del inmueble (si bien dirigidas nominalmente al deudor «Unión de Contratistas, S.A.»); y una tercera practicada directamente con la demandante, tras la tasación de costas y liquidación de intereses. Ello evidencia que la afirmación de la recurrente, al solicitar posteriormente la nulidad de actuaciones, de que no tuvo conocimiento de la existencia del proceso con anterioridad a la adjudicación de la finca tras su venta en pública subasta, no es aceptable; puesto que tanto de las dos primeras notificaciones practicadas en el que constituía su domicilio habitual, sin que el tercero con el que se entendieron manifestase reparo alguno en hacerse cargo de ellas (por lo que todo parece indicar que las entregó a la ocupante de dicho inmueble), como, de forma aún más concluyente, de la práctica de una tercera notificación entendida directamente con la actual demandante de amparo, se excluye la falta de conocimiento del proceso que ésta alega como fundamento de su pretensión de amparo [F.J. 4].
La principal razón que sirve de apoyo a dicha solicitud deriva del hecho de que fue el propio recurrente el que imposibilitó la ejecución de la opción elegida por ella, al haber cancelado previamente el crédito hipotecario, lo cual suponía una imposición unilateral del modo en el que podía proceder a cumplir la condena. Pese a ello, el Juzgado no citó a comparecencia ni practicó ninguna diligencia en orden a clarificar la situación, de modo que no consta -y por tanto tampoco le consta a este Tribunal- si verdaderamente la cancelación del préstamo hipotecario se produjo por las razones que aduce el recurrente, como tampoco si la empresa conocía tales circunstancias y, en consecuencia, si su opción cons...
1. Pese a que la Sentencia que había de ejecutarse declaró indubitadamente el derecho del recurrente a que la empresa cumpliese la cláusula contractual discutida, la realidad es que aquél no ha visto satisfecho su crédito en ninguna de las dos formas previstas por el pacto: la continuación en el pago del préstamo, por haber perdido su objeto tras ser cancelado, y la compensación económica, porque no fue la opción elegida por la demandada para cumplir la Sentencia. En consecuencia, la afirmación del órgano judicial de que aquélla se encontraba ejecutada tiene un alcance meramente formal, puesto que la empresa no ha realizado ninguna prestación económica que pudiera considerarse equivalente a la observación del contrato en los términos acordados en su día. Y si tal actitud fue, precisamente, el motivo del litigio, es claro que el recurrente se encuentra en la misma situación que en la que se hallaba antes de iniciarlo, pese a contar con un título ejecutivo que declara su derecho al cumplimiento del pacto [FJ 4].