Lo específico del derecho a la imagen, frente al derecho a la intimidad y el derecho al honor, es la protección frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima. Finalmente, únicamente estaba autorizada su cesión, sin el previo consentimiento del afectado, en los tasados supuestos del art. 11.2 LORTAD, entre los que no se contempla la cesión a los medios de comunicación de datos personales que figuren en los ficheros de las fuerzas y cuerpos de seguridad (en el mismo sentido, art. 11.2 LOPD). Por lo que ha de analizarse, a la luz de la doctrina expuesta, si una actuación como la impugnada en el presente caso se halla justificada en la protección de exigencias públicas y si, en su caso, cumple la condición de proporcionalidad atenidas las circunstancias que en el mismo concurren.
10.
Promovido por don Mederico Serna Vergara frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su demanda contra el Ministerio del Interior por responsabilidad patrimonial.
El art. 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, por la que se regula la protección de datos de carácter personal (en adelante LOPD), establece que «[e]n los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan... Del mismo modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 25 de febrero de 1997, Z. c. Finlandia, ya declaró la existencia de un interés general en garantizar la transparencia de los procesos judiciales para preservar la confianza pública en la justicia ( 77) cuya relevancia implica que no necesariamente deba ceder en caso de entrar en conflicto con el derecho a la intimid...
Promovido por don Ricardo Magaz lvarez frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que, en grado de apelación, le condenó por delitos de daños y apropiación indebida. Vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002); publicidad de las Sentencias y otras resoluciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional.
En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones públicas establece el apartado 1 del art. 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal».
2. En principio este reproche sólo podría realizarse al párrafo tercero del apartado quinto del art. 111 y al apartado cuarto del art. 112 de la Ley general tributaria, únicos preceptos vigentes cuando el órgano judicial ha de tomar su decisión. Una facultad que sólo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por Ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites». Ahora bien, dado que no se ha producido la cesión de datos que constituye el presupuesto de aplicación del precepto legal, la cuestión carece de relevancia en este momento, sin perjuicio de que sean de aplicación los criterios a los que seguidamente se alude.
6.
Administración tributaria: cesión de datos económicos. Cuestión de inconstitucionalidad: momento procesal oportuno para plantearla;normas declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional. Proceso penal: posición central del juicio oral.
Igualmente, se le somete al secreto profesional sobre los datos y su deber de custodia, autorizándose su cesión sólo con el consentimiento del afectado, eso sí, sin perjuicio de las funciones de comprobación e inspección que corresponden a la Administración tributaria.
2. Datos que están adecuadamente protegidos por la vigente Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que acoge suficientes mecanismos de seguridad para garantizar su uso correcto. En el mismo sentido se manifiesta el art. 15 de la esa norma reglamentaria que se titula «comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador». Protección que se extiende, por lo demás, como se deduce del art. 2 de esta última norma legal, a todo dato personal registrado en un soporte físico cualquiera que sea la forma o modalidad de creación, almacenamiento, organización y acceso (art. 3).
Sentencia contencioso-administrativa. Agotamiento de la vía judicial procedente: existencia. Deber de contribuir al gasto público: principio de capacidad económica. Libertad informática: regulación legal. Protección de datos personales: contenido del derecho; derecho a la intimidad personal; datos tributarios. Proceso civil: Procesos sobre relaciones familiares; principio de publicidad procesal. Recurso de amparo: actos impugnables por la vía del art. 43 LOTC; legitimación de sindicatos.
Sentada, pues, la premisa de que las demandantes de amparo son titulares de intereses legítimos que implican su derecho a ser emplazadas personal y directamente en el proceso contencioso-administrativo, hemos de determinar ahora si dicho emplazamiento, además de necesario, era factible por ser identificables a partir de los datos obrantes en el expediente. Este Tribunal Constitucional no protege el cumplimiento de la Ley, sino de la Constitución, de modo que el quebrantamiento del art. 64 LJCA, que prescribe el emplazamiento personal de los interesados, no se confunde con la infracción del art. 24.1 CE, que proscribe la indefensión, siendo lo determinante en esta sede constitucional, por tanto, apreciar si se ha producido una situación real...
Promovido por doña Josefa María Balaguer Puchades y doña ngela Sala Vallejo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que reconoció a doña Antonia Miralles Llopis el derecho a abrir una oficina de farmacia en Benidorm.
En correspondencia con el carácter público de sus funciones, la Agencia de Protección de Datos dispone de potestades administrativas expresamente atribuidas por dicha Ley. A cuyo fin la L.O.R.T.A.D. ha centralizado las funciones encaminadas a la protección de datos personales en una entidad estatal de derecho público, la Agencia de Protección de Datos.
11. A lo que cabe agregar que la L.O.R.T.A.D. también es la Ley que ha desarrollado un derecho fundamental específico, el derecho a la protección de los datos personales frente al uso de la informática, como antes se ha expuesto. De lo que se desprende, en definitiva, que el objeto de la Ley cuyos preceptos se han impugnado no es el uso de la informática, sino la protección de los datos personales. Pero es también, por el contenido en particular de su Título III, relativo a los derechos de las personas, la ley que ha desarrollado el derecho fundamental a la protección de datos personales.
Promovidos por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, el Defensor del Pueblo, el Parlamento de Cataluña y por don Federico Trillo-Figueroa Conde, Comisionado por 56 Diputados del Grupo Parlamentario Popular, contra diversos artículos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
Sin embargo, tal circunstancia no implica que este Tribunal haya de examinar aquí las razones, determinadas o no por necesidades del servicio, que motivaron aquella ausencia, sino sólo, en el sentido de la protección constitucional que dispensa el derecho fundamental en juego, si existen datos para concluir que haya sido alterada arbitrariamente la composición del órgano judicial, creand... Esta última alegación incumple, en cambio, las mínimas exigencias que este Tribunal ha venido requiriendo para que pueda tener éxito una invocación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que es lo que, en definitiva, se argumenta. Antes de analizar las violaciones de derechos fundamentales que engloba esta queja, es preciso aclarar algunos datos previos.
Promovido por don Giovanni Greco frente a los Autos del Pleno y de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que declararon procedente su extradición a Italia, para cumplir condena por delitos de asesinato y otros impuesta por un Tribunal de Palermo.
No obstante, ha de advertirse que las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de protección del medio ambiente se han incrementado posteriormente, por obra de la reforma de su Estatuto de Autonomía que llevó a cabo la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Se trata aquí, en definitiva, de contrastar el art. 2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, en el que se enumeran los datos que han de contenerse en el estudio de impacto ambiental, con el art. 12 de la Ley canaria 11/1990, referido al contenido del «estudio detallado de impacto ecológico. Por su parte, el contenido del estudio detallado de impacto ecológico previsto en la Ley canaria 11/1990 se cifra, con arreglo a su art. 12, en lo siguiente:
«2. Y, por tanto, la diversificación en tres niveles de evaluación no redunda, frente a lo sostenido por el Abogado del Estado, en una menor protección del medio ambiente.
Promovido por el Presidente del Gobierno, contra los apartados 16 y 29 del Anexo I y los apartados 3 (en su expresión «con producción superior a 100.
Sin embargo, esta constatación no puede llevar a concluir como sostiene el Abogado del Estado, que los posibles defectos en la notificación afectan únicamente al ámbito administrativo -relativo a los procedimientos de gestión tributaria y de apremio-, y que, en consecuencia, no tienen trascendencia judicial, quedando fuera del ámbito de protección del art. 24.1 C.E., que se refiere a l... Debe advertirse que este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de los diversos tipos de recargo regulados en el art. 61.2 LGT, tanto sobre el recargo que regulaba este precepto en la redacción que le otorgó la Ley 46/1985 como sobre los recargos regulados por el precepto que se acaba de transcribir.
Promovido por don Guillermo Mendía frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de _Justicia de Galicia que desestimó su demanda contra la Delegación en Vigo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por una liquidación del IVA, con un recargo del 100 por 100.
Estos datos, unidos a que en el Auto cuestionado el Juez razona la incomunicación «atendiendo [a] la necesidad de tal medida para la más completa investigación de los hechos» y funda su decisión en el art. 520 bis 2 L.E.Crim., han de considerarse suficientes a los efectos de la motivación de la medida. Su razón de ser reside claramente en la protección del acusado frente a una coerción abusiva de las autoridades, lo que evita los errores judiciales y permite alcanzar los fines del art. 6 (STEDH John Murray, º 45, y Funke, º 44). De otro, en la primera de las actas de declaración ante el Juez de Instrucción firmadas por el recurrente (folio 492) consta que el declarante había sido «previamente informado de sus derechos constitucionales y de las obligaciones que le impone la Ley de Enjuiciamiento Criminal», el nombre de la Letrada del turno de oficio y el acuerdo de que la declaración tuviese lugar mediante graba...
Promovido por don Patxi Mirena Goenaga Arrizabalaga frente a las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que le condenaron como autor de un delito de colaboración con banda armada.