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Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Sentencia 62002J0167, 30 de Marzo de 2004

, Valoración: 1 , Fecha: 30/03/2004 , Coincidencia: 54,29%
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de mayo de 2002, el Sr. Rothley y otros setenta diputados del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «recurrentes») interpusieron, en virtud del artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de febrero de 2002, Rothley y otros/Parlamento (T‑17/00, Rec. p. II‑579; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste declaraba la inadmisibilidad de su recurso con objeto de que se anulara la Decisión del Parlamento, de 18 de noviembre de 1999, sobre las modificaciones de su Reglamento (en lo sucesivo, «acto impugnado»), tras la adopción del Acuerdo interinstitucional de 25 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO

Tribunal Constitucional. STC 282/2000, 27 de Noviembre de 2000

, Valoración: 5 , Fecha: 27/11/2000 , Coincidencia: 52,69%
En este caso, añade, el derecho al honor debía prevalecer dado que el acto de difusión de la empresa no se encontraba protegido por la libertad de información; por ello, la Sentencia impugnada no habría llevado a cabo una ponderación constitucionalmente adecuada entre ambos derechos. Su finalidad fue comunicar la existencia del despido, la opinión de la empresa sobre los hechos, y su voluntad de que no se repitieran, ejerciendo así su potestad de dirección y su derecho, amparado en el art. 20.1 d) CE, de difundir libremente información a sus empleados. 2. Ahora bien, como igualmente hemos afirmado en la citada STC 180/1999 (FJ 5), «no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. En el primero se informa del hecho de manera escueta y sin utilizar ningún tipo de adjetivo: «El pasado 20 de julio de 1990, la Dirección de esta Sociedad acordó proceder al despido de Dña.
Promovido por doña Adoración Rodríguez Holguín frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, tras revocar las anteriores, desestimó su demanda de protección al honor contra Wendy Restaurants Spain, S.A.
WENDYSPAINMINGUEZ

Tribunal Constitucional. STC 107/1996, 12 de Junio de 1996

, Valoración: 26 , Fecha: 12/06/1996 , Coincidencia: 52,69%
Dos son, pues, las consecuencias jurídicas que se deducen patentemente de la Ley. La otra consecuencia que se deriva inequívocamente de la Ley es que todos los comerciantes, industriales y nautas están obligados a pagar el recurso cameral. Los preceptos cuestionados, en consecuencia, establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, como establecían la Ley de 29 junio de 1911 y el Real Decreto-ley de 26 julio de 1929, enjuiciados en la STC 179/1994. También podrán desarrollar funciones, servicios y gestiones, delegadas o propias, en su ámbito, que sean de general interés para las comunidades rurales en su actividad agraria». Así las cosas, ha de subrayarse que el art. 52 C.E. «encomienda a la ley un particular protagonismo en la conformación concreta de estas organizaciones profesionales» (SSTC 113/1994 y 179/1994).
1. Los preceptos cuestionados establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, como establecían la Ley de 19 junio 1911 y el Real Decreto-ley de 26 julio 1929, enjuiciados en la STC 179/1994. Por tanto, debemos examinar el segundo punto suscitado por la cuestión de inconstitucionalidad: Si tal adscripción a las Cámaras de Comercio, tal y como han sido configuradas por su Ley Básica de 1993, resulta o no ajustada a las exigencias constitucionales [ F.J. 3].

Tribunal Constitucional. STC 16/1996, 1 de Febrero de 1996

, Valoración: 13 , Fecha: 01/02/1996 , Coincidencia: 52,69%
Programa 421 A (Dirección y Servicios Generales de la Educación). Concepto 781: Transferencias de capital a familias e instituciones sin fines de lucro, para investigación y difusión de nuevas tecnologías, formación e información tecnológica y prestación de servicios técnicos a la pequeña y mediana industria. Programa 411 A (Dirección y Servicios Generales de la Sanidad). Programa 413 A. Concepto 226.04: Gastos de bienes corrientes y servicios, para toda clase de gastos, incluso de personal, que originen actuaciones relacionadas con la promoción de estilos de vida sanos; Concepto 226.07: Idem, para gastos que origine la realización de propuestas, estudios y acciones de información e intervención preventiva que ocasione la lucha contra el cáncer. Programa 323 A (Promoción y servicios a la juventud). La Generalidad de Cataluña impugna los apartados 3 y 4 del art. 11 de la Ley 4/1990.
1. La razón última de las concretas impugnaciones que la representación de la Generalidad de Cataluña aduce frente a determinadas partidas de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, destinadas a subvenciones de fomento en ámbitos o sectores de la política económica o social en que aquella Comunidad Autónoma ha asumido la competencia exclusiva, reside en que no se ha llevado a cabo en ellas la correspondiente «territorialización» de los fondos y su distribución para la gestión descentralizada entre las diferentes Comunidades Autónomas con competencias en la materia, lo cual, a su juicio, lesiona su autonomía financiera (art. 156.1 C.E. y art. 1.1 de la L.O.F.

Tribunal Constitucional. STC 118/1996, 27 de Junio de 1996

, Valoración: 43 , Fecha: 27/06/1996 , Coincidencia: 52,69%
Esta conclusión se extrae inmediatamente del texto de la ley. El apartado 2 dice que la actuación pública en el sector se sujetará a lo establecido en esta Ley para cada modo o clase de transporte, correspondiendo a los poderes públicos la misión de procurar la eficaz prestación de los servicios de titularidad pública, así como las funciones de policía o fomento de los transportes de titularidad privada. Finalmente el art. 81.1 y 2 regula la unificación de servicios de transporte. V) Impugnaciones referentes a la Ley Orgánica 5/1987, de delegación de facultades del Estado en materia de transportes. 55. Sobre estos servicios parciales, es decir, sobre los tramos fragmentarios de una línea matriz supracomunitaria, tiene competencia exclusiva el Estado, y por ello es titular de las facultades que delega en el art. 2 de la Ley Orgánica 5/1987. X) La Ley de Cataluña 12/1987, sobre transportes de viajeros por carretera con vehículos de motor. 63.
1. Sobre la distribución de competencias en materia de transporte por carretera que se contiene en los arts. 149.1.21 y 148.1.5 C.E., y en los preceptos pertinentes de los Estatutos de Autonomía, el Tribunal ha declarado que el criterio territorial se configura como elemento esencial en el sistema de distribución de competencias de transportes terrestres, ya que los preceptos citados toman como punto de referencia central el que los itinerarios se desarrollen o no íntegramente en el territorio de las Comunidades Autónomas ( SSTC 86/1988 y 180/1992). Así, pues, el criterio territorial del radio de acción del transporte resulta decisivo, de modo que la competencia exclusiva a la que se refieren el art. 148.1.5 C.E. y los correspondientes preceptos de los Estatutos de Autonomía que la han asumido «es para los transportes cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad, pues la atribución de competencia exclusiva [...] sólo cabe en la medida en que ese transporte no transcurra, además de sobre el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate, sobre el de otra u otras Comunidades Autónomas, pues en este caso su ordenación es competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.21 C.E.)» ( SSTC 53/1984 y STC 180/1992). Si bien se ha precisado, desde la STC 37/1981, que la limitación territorial de las competencias de las Comunidades Autónomas no puede significar, en modo alguno, que sus actos no puedan producir consecuencias de hecho en otros lugares del territorio nacional. De ello se desprende, como consecuencia inmediata, especialmente trascendente en el presente caso, que el Estado no puede incidir sobre la ordenación de los transportes intracomunitarios, excepto cuando se halle habilitado para hacerlo por títulos distintos del transporte (v. g., SSTC 179/1985 y 203/1992). Finalmente, el Tribunal ha subrayado la diferencia existente, en el sistema de distribución competencial diseñado por la Constitución, entre las competencias normativas y las competencias de ejecución de la legislación estatal, en materia de transportes por carretera; ya que si desde el punto de vista de las competencias normativas el criterio del territorio debe aplicarse con rigidez («desarrollo íntegro» del transporte en el territorio), las competencias de ejecución de la legislación estatal en la materia quedan, sin embargo, en cierto sentido, desconectadas de dicho criterio, para permitir su efectiva titularidad autonómica, aun cuando el transporte de mercancías o viajeros no discurra íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma, bastando con que tenga su origen y término en el territorio de ésta (STC 86/1988) [F.J. 1].

Tribunal Constitucional. STC 186/1999, 14 de Octubre de 1999

, Valoración: 38 , Fecha: 14/10/1999 , Coincidencia: 52,69%
Los programas destinados a promover y consolidar centros de promoción e investigación sobre diseño industrial, públicos o sin ánimo de lucro, así como a ampliar los servicios proporcionados a las empresas en estos campos por los mismos. La Ley 27/1984, de 26 de julio, de Reconversión y Reindustrialización (L.R.R.), estableció un marco jurídico para atender a las necesidades derivadas de la situación de crisis que afectaba a diversos subsectores industriales. Posteriormente, se hará lo propio respecto de la actuación encuadrada en la materia «fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica». a) El art. 3 establece que las solicitudes de subvención irán «dirigidas al Secretario general de Promoción Industrial y Tecnología», pudiendo presentarse opcionalmente ante el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, ...
1. El deslinde entre las materias "reestructuración de sectores industriales" e "industria" ha de realizarse a partir de la diferenciación de su contenido, de modo que quepa adscribir las subvenciones en debate a una u otra ( SSTC 29/1986, 203/1992 y 179/1998) [FJ 7].

Tribunal Constitucional. STC 206/1997, 27 de Noviembre de 1997

, Valoración: 34 , Fecha: 27/11/1997 , Coincidencia: 52,69%
Para ponerlo de relieve, convendría sintetizar brevemente las líneas maestras del contenido de la Ley 8/1987. 4. La localización material que los recurrentes hacen del objeto de la Ley impugnada no puede ser compartida. En este punto se constata que no discuten la delimitación tipológica que de los Planes de Pensiones hace la Ley 8/1987 en su Capítulo Primero. Lo mismo vale para el también impugnado art. 17 de la Ley. Lo dicho no excluye la posibilidad de que, en el ámbito que le sea propio, las Comunidades Autónomas organicen servicios de vigilancia. 15. Pues bien, una vez que se ha descartado que la materia sobre la que la Ley versa pueda ser asignada al título «Seguridad Social» del 149.1.17.
1. La modificación, posterior a su promulgación, de la Ley que se somete a nuestro enjuiciamiento (la de Planes y Fondos de Pensiones en su versión original de 1987) no priva de objeto a los presentes recursos de inconstitucionalidad en cuanto mediante ellos se discuta la atribución de competencias sobre la materia. Es nuestra doctrina que «la función de preservar los ámbitos respectivos de competencia (...) no puede quedar automáticamente enervada por la modificación de las disposiciones cuya adopción dio lugar al litigio cuando aquéllas exigen aún, porque así lo demandan las partes (...), una decisión jurisdiccional» que constate «si se verificó o no la extralimitación competencial denunciada» y precise «su definición constitucional y estatutaria» ( SSTC 182/1988 y 194/1994). En otras palabras, partiendo de la base del carácter concreto de la reclamación competencial, el objeto procesal permanece pese a los cambios legislativos cuando se trate de una competencia controvertida (STC 248/1988). Los anteriores criterios son también de aplicación cuando, como aquí es el caso, se trata de recursos de inconstitucionalidad con fundamento en incompetencia, porque también en ellos habrá de tenerse en cuenta si se produjo en su momento alguna extralimitación competencial (STC 43/1996). Ahora bien, la aplicación de tales criterios a los recursos de inconstitucionalidad en la citada STC 43/1996 no debe hacer perder la perspectiva y ser acogida de forma acrítica en todas las ocasiones en que sea derogado o modificado el precepto legal objeto de un recurso de inconstitucionalidad cuya impugnación se sustente en una sedicente extralimitación competencial. El hecho de que el fundamento de la pretensión pueda ser en ambos casos -conflicto y recursos- el mismo no permite olvidar la distinta naturaleza y función de ambos tipos de procesos constitucionales y, en especial, el carácter abstracto del control que se opera en los segundos. Habrá de estarse a las circunstancias en cada caso concurrentes para determinar si la controversia competencial suscitada en un recurso de inconstitucionalidad pervive y si, por lo tanto, resulta necesaria una resolución sobre el fondo, «puesto que, en suma, "la solución ha de venir dada en función de la incidencia real de la derogación, no de criterios abstractos" (STC 385/1993), lo que puede deparar, según los casos, que se entienda extinguido el objeto (cfr., STC 96/1996 y ATC 288/1996)» -STC 61/1997, fundamento jurídico 3.- [F. J. 2].

Tribunal Constitucional. STC 61/1997, 20 de Marzo de 1997

, Valoración: 472 , Fecha: 20/03/1997 , Coincidencia: 52,69%
Este requisito, que sin duda puede proyectarse sobre la constitucionalidad de la Ley de delegación, afecta también, y en todo caso, a la validez del Decreto Legislativo eventualmente aprobado por el Gobierno con fundamento en dicha Ley de delegación. Sobre la pérdida de objeto de los recursos deducidos frente a la Ley 8/1990). El Consejo de Gobierno de las Islas Baleares no recurrió contra la Ley 8/1990 y ahora impugna preceptos del texto refundido de tenor idéntico a los de aquella Ley. D) Título preliminar del T.R.L.S.: «Objeto y finalidades de la Ley» 14. H, art. 13.1 Ley 8/1990, y núm. 35. Los recurrentes cuestionan más bien este último extremo, a saber: Que si el título estatal es el procedimiento administrativo común, el art. 299 T.R.L.S. no puede vincularse únicamente a la Ley estatal, sino a la Ley en general.
1. El Decreto legislativo, como norma con rango de Ley emanada por el Gobierno, sólo es constitucionalmente válido si se dicta en el marco de las condiciones que fijan los arts. 82 a 85 C.E., disponiendo concretamente el art. 82.2, «in fine», que la correspondiente delegación legislativa tenga lugar «por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo». Este requisito, que sin duda puede proyectarse sobre la constitucionalidad de la ley de delegación, afecta también, y en todo caso, a la validez del Decreto legislativo eventualmente aprobado por el Gobierno con fundamento en dicha ley de delegación. No es dudoso, por tanto, que el T.R.L.S., como Decreto legislativo, puede ser impugnado y, consiguientemente, controlado por este Tribunal en lo que al cumplimiento del específico requisito más arriba señalado se refiere. La Ley de delegación sólo puede ser derogada por el texto refundido en la medida en que, por lo que aquí interesa, haya incorporado los textos legales que deba refundir.

Tribunal Constitucional. STC 196/1997, 13 de Noviembre de 1997

, Valoración: 32 , Fecha: 13/11/1997 , Coincidencia: 52,69%
Además, el Gobierno Vasco impugnó también por iguales motivos los arts. 129 y 130.5 de la citada Ley. No es este el caso ahora enjuiciado, porque los preceptos a cuya extensión se refieren los recurrentes no están comprendidos en la L.P.I., que es la Ley impugnada. Con posterioridad a la Constitución, la Ley especial a la que se remite el art. 429 del Código Civil fue la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, objeto de este proceso. Son, pues, estas entidades una pieza clave del nuevo sistema al que la Ley dedica el Título IV bajo la rúbrica «De las entidades de gestión de los derechos reconocidos en la Ley». En los recursos no se impugna el nuevo sistema ni la opción del legislador creando estas entidades para que desempeñen las funciones que, en régimen de monopolio, estaban atribuidas por la Ley de 24 de junio de 1941 a la Sociedad General de Autores de España (S.G.A.E).
1. La función de preservar los ámbitos respectivos de competencias no puede quedar enervada por la sola derogación o modificación de las disposiciones cuya adopción dio lugar al litigio, cuando aquella preservación exige aún, porque así lo demandan las partes, o al menos una de ellas, una decisión jurisdiccional que declare, constatando si se verificó o no la extralimitación competencial denunciada, su definición constitucional o estatutaria (SSTC 182 y 248/1988 y 167/1993, fundamento jurídico 2.; 329/1993, fundamento jurídico 1., 165/1994, fundamento jurídico 2.). Con arreglo a esta doctrina hemos de enjuiciar la controversia competencial planteada en los presentes recursos respecto de la L.P.I., sin que el hecho de su derogación por el Texto refundido -que no ha sido recurrido- en cuanto reproduce los preceptos impugnados, represente obstáculo alguno para su enjuiciamiento. No altera esta conclusión, basada en nuestra doctrina, la reciente STC 61/1997, según la cual en el caso por ella resuelto, al tener por objeto los recursos acumulados en unos casos la Ley 8/1990 y en otros el texto refundido, no había necesidad de examinar los ámbitos competenciales debatidos desde el ángulo de aquella Ley, puesto que «se halla derogada precisamente en la misma medida en que es sustituida por el T.R.L.

Tribunal Constitucional. ATC 101/2001, 26 de Abril de 2001

, Valoración: 0 , Fecha: 26/04/2001 , Coincidencia: 52,69%
En primer lugar, debemos señalar que la disposición adicional sexta LOT, en cuanto establece en su apartado 1 e) que una misma persona física o jurídica no puede tener una participación mayoritaria en diferentes sociedades que exploten servicios de radiodifusión sonora cuyo ámbito de cobertura coincida sustancialmente, no tiene propiamente la consideración de norma reguladora del ejer... Antes bien, cabe incluso afirmar que una interpretación de este tipo resuelve adecuadamente la doble vinculación de los órganos judiciales a la Ley y, antes incluso, a la Constitución (arts. 9.1 y 53.1 CE).
Sentencia contencioso-administrativa. Derecho a la libre información; medios de comunicación social: concentración de emisoras de radio. Creación y organización de medios de comunicación social. Libertad de empresa: relación con la libertad de información. Pluralismo: informativo. Poder judicial: doble vinculación a la ley y a la Constitución. Legalidad de las infracciones y sanciones administrativas, principio de: ámbito ajeno a la denegación de autorizaciones administrativas; noción de sanción.

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