Aunque la demanda de amparo formalmente se dirige contra el acuerdo sancionador adoptado por el Jefe provincial de Tráfico de Murcia, y contra la ulterior resolución judicial que vino a confirmarlo, su verdadero objetivo es el art. 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor...
1. Se reitera doctrina de la STC 197/1995 en relación con el art. 73.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial [F.J. Unico].
Unico. La cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cantabria respecto al art. 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, por su posible contradicción con el derecho a no declarar contra sí mismo recogido en el art. 24.2 C.E., resulta en todo idéntica -por su objeto, por su fundamentación y por el derecho fundamental invocado- a las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2.848/93 y acumuladas, algunas de ellas suscitadas también por el órgano judicial ahora promotor, que fueron desestimadas por Sentencia del Pleno de este Tribunal 197/1995, de 21 de diciembre. Procede, por tanto, tener por reproducidos en el caso que ahora nos ocupa los razonamientos jurídicos contenidos en la mencionada Sentencia y, en consecuencia, desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad.
1. Se reitera doctrina de la STC 197/1995, en relación con la constitucionalidad del art. 72.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Víal [F.J. único].
A dicho examen seguirá el de las impugnaciones dirigidas contra la Ley Orgánica 5/1987, que presenta una evidente conexión temática con la Ley 16/1987, como lo demuestra el hecho de que su propia exposición de motivos la presente como complemento de ésta. Esta conclusión se extrae inmediatamente del texto de la ley. La infracción de la seguridad jurídica estaría en que son normas anfibológicas. Esto es, con la Ley 5/1985, que tiene la condición de Ley Orgánica, el Estado ha cumplido el requisito del art. 150.2 C.E., en el sentido de que en virtud de ella ha decidido la delegación X) La Ley de Cataluña 12/1987, sobre transportes de viajeros por carretera con vehículos de motor.
63. Los arts. 53 b) y c) y 54 e) de la Ley Catalana 12/1987 definen infracciones en relación a la seguridad de las personas, derivadas del transporte y, específicamente, en relación con el uso del tacógrafo y otros instrumentos de control que hayan de llevar instalados los vehículos.
1. Sobre la distribución de competencias en materia de transporte por carretera que se contiene en los arts. 149.1.21 y 148.1.5 C.E., y en los preceptos pertinentes de los Estatutos de Autonomía, el Tribunal ha declarado que el criterio territorial se configura como elemento esencial en el sistema de distribución de competencias de transportes terrestres, ya que los preceptos citados toman como punto de referencia central el que los itinerarios se desarrollen o no íntegramente en el territorio de las Comunidades Autónomas ( SSTC 86/1988 y 180/1992). Así, pues, el criterio territorial del radio de acción del transporte resulta decisivo, de modo que la competencia exclusiva a la que se refieren el art. 148.1.5 C.E. y los correspondientes preceptos de los Estatutos de Autonomía que la han asumido «es para los transportes cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad, pues la atribución de competencia exclusiva [...] sólo cabe en la medida en que ese transporte no transcurra, además de sobre el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate, sobre el de otra u otras Comunidades Autónomas, pues en este caso su ordenación es competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.21 C.E.)» ( SSTC 53/1984 y STC 180/1992). Si bien se ha precisado, desde la STC 37/1981, que la limitación territorial de las competencias de las Comunidades Autónomas no puede significar, en modo alguno, que sus actos no puedan producir consecuencias de hecho en otros lugares del territorio nacional. De ello se desprende, como consecuencia inmediata, especialmente trascendente en el presente caso, que el Estado no puede incidir sobre la ordenación de los transportes intracomunitarios, excepto cuando se halle habilitado para hacerlo por títulos distintos del transporte (v. g., SSTC 179/1985 y 203/1992). Finalmente, el Tribunal ha subrayado la diferencia existente, en el sistema de distribución competencial diseñado por la Constitución, entre las competencias normativas y las competencias de ejecución de la legislación estatal, en materia de transportes por carretera; ya que si desde el punto de vista de las competencias normativas el criterio del territorio debe aplicarse con rigidez («desarrollo íntegro» del transporte en el territorio), las competencias de ejecución de la legislación estatal en la materia quedan, sin embargo, en cierto sentido, desconectadas de dicho criterio, para permitir su efectiva titularidad autonómica, aun cuando el transporte de mercancías o viajeros no discurra íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma, bastando con que tenga su origen y término en el territorio de ésta (STC 86/1988) [F.J. 1].
constituye una zona de elevadísima intensidad media en la circulación de vehículos», en la que la reunión programada «provocaría un total colapso de tráfico, que afectaría a ejes circulatorios esenciales», así como a la seguridad vial que «se integra en va a incidir gravemente en la perturbación del tráfico y el orden público ciudadano concurriendo en consecuencia las razones previstas en el art. 10 de la Ley Orgánica 9/1983». La segunda línea argumental se refiere a la necesidad de garantizar los servicios públicos esenciales (policía, bomberos, ambulancias...) relacionándolo con la seguridad vial y la seguridad pública. La interrupción del tráfico por la calle Sevilla, con mucho, la de más anchura de todas las citadas, necesariamente ha de causar un notable incremento del tráfico en la zona al no poder abandonar la mencionada plaza de Canalejas sino por la carrera de San Jerónimo, mucho más estrecha que la calle Sevilla.
1. En relación con la facultad conferida a la autoridad gubernativa de prohibir reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito público, este Tribunal ha declarado que el deber de comunicación previsto en el art. 8 de la L.
El objeto de las presentes cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas es el art. 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (L.T.S.V.). Se comprende, por lo demás, que sin la colaboración en tales casos del titular del vehículo, la obligada intervención de los poderes públicos en el mantenimiento de la seguridad de la circulación vial resultaría notablemente dificultada. Por ello ha de estimarse que el art. 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial no vulnera el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.
1. El Tribunal Constitucional tiene declarado desde la STC 18/1981 que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales, si bien en el primer caso con el límite que establece el art. 25.3 de la C.E. No obstante, el Tribunal se ha referido también a la cautela con la que conviene operar cuando se trata de trasladar al ámbito administrativo sancionador las garantías esenciales reflejadas en el art. 24.2 de la C.E. en materia de procedimiento y con relación directa al proceso penal, pues esta operación no puede hacerse de forma automática, dadas las diferencias existentes entre uno y otro procedimiento. De modo que la aplicación de dichas garantías a la actividad sancionadora de la Administración sólo es posible en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto constitucional y resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador (SSTC 18/1981, 29/1989, 22/1990, 246/1991, entre otras).
En estos últimos supuestos se está enjuiciando al procesado por dos delitos, uno contra la seguridad del tráfico (art. 379 C.P.) y otro por el delito de desobediencia (art. 380 C.P.), y el Juez dicta Sentencia respecto del delito contra la seguridad del tráfico y acuerda suspender el plazo para dictar Sentencia respecto del delito de desobediencia grave. A) A este fin, ha de tenerse presente que el art. 12 del Real Decreto Legislativo sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece que las pruebas que deben practicarse para detectar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas «consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados». No puede apreciarse, sin embargo, la vulneración de la reserva material de Ley denunciada, en ninguna de sus dos vertientes. Elementos cuya definición no está reservada a la Ley, como se declaró tempranamente en la STC 62/1982.
1. Si bien es verdad que el art. 35.2 LOTC exige que, una vez oídas las partes, el órgano judicial deberá adoptar «mediante Auto» su decisión definitiva sobre si plantea o no la cuestión, nada establece, en cambio, sobre cuál ha de ser la resolución judicial en la que se plantee la posibilidad de suscitarla, aunque requiera una resolución judicial motivada. Por lo que en estos casos en los que se está enjuiciando más de un delito, nada impide, salvo que éstos tengan señalada una pena unitaria, que en la misma Sentencia que se dicte respecto de uno de ellos se acuerde también dejar en suspenso el plazo para dictar Sentencia respecto del delito cuya tipificación se considera contraria a la Constitución, con el fin de plantear la cuestión ante este Tribunal. En tales supuestos, además, el Juez se encontraría en la misma posición y con los mismos elementos de juicio de los que dispondría si hubiera adoptado la decisión antes de dictar Sentencia respecto de los delitos por él enjuiciados que no le plantearon problemas de constitucionalidad, por lo que la finalidad que pretende la norma de nuestra Ley Orgánica al exigir que haya concluido el procedimiento se cumpliría de igual modo [F. J. 2].
Aunque referida al Decreto-ley en su totalidad se trata, pues, de la norma que pretenda dar cobertura competencial a sus diversos preceptos. Paralelamente, sin embargo, también hemos advertido (STC 203/1992, de 26 de noviembre, FJ 2) que las conexiones finalistas que han llevado a incluir en el ámbito del tráfico las actividades directamente relacionadas con la seguridad vial "no permiten incluir en este título cualquier medida que tenga una incidencia más o menos remota sobre la circulación". En términos generales, pues, ha sido la incidencia directa en la seguridad vial el criterio empleado para delimitar el alcance material del art. 149.1.21 CE más allá del ya mencionado núcleo fundamental de esta competencia. Por todo ello procede declarar la inconstitucionalidad de la parte del art. 7.2 del Real Decreto-ley 7/2000 ahora analizada. Por todo lo anterior procede desestimar la impugnación del art. 8 del Decreto-ley desde un punto de vista competencial.
16.
Promovidos por los Gobiernos de la Generalidad de Cataluña, del Principado de Asturias, de Aragón y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha frente a los artículos 7 y 8 y las disposiciones transitoria y final segunda del Real Decreto-ley 7/2000, de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones. Límites a los Decretos-leyes, principio de seguridad jurídica y competencias en materia de industria, tráfico y seguridad vial y ordenación económica: necesidad y adecuación de las medidas aprobadas en relación con la inspección técnica de vehículos (ITV); afectación del régimen de las Comunidades Autónomas. Inconstitucionalidad parcial e interpretación de preceptos estatales. Voto particular.
Pero no puede entenderse dentro de esa competencia la regulación de las condiciones interiores de los vehículos, que garanticen la seguridad y carencia de riesgos de quienes los utilicen como transporte. Tal regulación se situaría dentro de la competencia sobre transportes terrestres, y no sobre circulación y tráfico.
3. Como resulta de los mismos términos de las disposiciones legales sobre circulación [así, recientemente, Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, base 4., apartado 2; Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,... En efecto, afectan no solamente a la seguridad de las personas que utilizan el transporte ( puertas automáticas, ventanas, seguridad de asientos), sino también a la seguridad del conductor (regulación de pantallas de protección).
1. Como ya manifestamos en nuestra STC 59/1985, en el concepto de tráfico y circulación de vehículos de motor como materia atribuida por el art. 149.1.21 C.E. a la competencia exclusiva del Estado, «no se encuentran englobadas solamente las condiciones atinentes a la circulación (verbigracia: señales, limitaciones de velocidad, etc.), sino también las condiciones que deben cumplir los vehículos que circulan. Apoya esta solución el hecho de que las garantías de la seguridad en la circulación, según la voluntad de la Constitución, expresadas en el precepto mencionado, deben ser uniformes en todo el territorio nacional» [F.J. 3].
Frente a esta resolución interpuso el sancionado recurso ordinario que tuvo entrada en la Jefatura de Tráfico el 13 de abril de 1998. Por consiguiente, si a la Administración le constaba la existencia del procedimiento penal, pudo y debió suspender el procedimiento administrativo en cualquier momento del procedimiento art. 7.1 RPS hasta que hubiera recaído resolución judicial, según establece con carácter general el art. 7.2 RPS, y específicamente para el sector de las infracciones de tráfico el art. 65.1 del Real D... Por ello en la STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3, afirmamos que «se trata de una figura delictiva similar, pero no idéntica, a la correlativa infracción administrativa, caracterizándose aquélla por la exigencia de un peligro real para la seguridad del tráfico».
Promovido por don José Yáñez Hermida frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de A Coruña y de un Juzgado de lo Penal, que le condenaron por un delito contra la seguridad del tráfico.
Reiteradamente ha señalado este Tribunal que la cuestión de inconstitucionalidad no es un medio concedido a los órganos judiciales para una depuración abstracta del ordenamiento jurídico, sino que representa un instrumento procesal puesto a disposición de aquéllos para conciliar la doble obligación de su sometimiento a la Ley y a la Constitución. Como requisito para que pueda ser promovida por Jueces y Tribunales una cuestión de inconstitucionalidad, el art. 163 C.E. -y en términos similares el art. 35.1 LOTC exige que la norma cuestionada, que se considere que puede ser contraria a la Constitución, sea una norma con rango de Ley. En el presente caso, las normas que se cuestionan son el art. 12 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (L.T.), aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990. de 2 de marzo; el art. 52.
Cuestión de inconstitucionalidad: requisitos procesales.