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Tribunal Constitucional. ATC 204/2003, 16 de Junio de 2003

, Valoración: 0 , Fecha: 16/06/2003 , Coincidencia: 97,27%
Considera el demandante de amparo que la resolución judicial que impugna es contraria al libre desarrollo de la personalidad en relación al derecho constitucional a contraer matrimonio (y el correspondiente derecho a no contraerlo) (arts. 10.1, 16.1, 18 y 32.1 CE). En este sentido, cabe recordar, como expresaba la STC 184/1990 (FJ 3), que «el matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución, y el derecho del hombre y de la mujer a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1), cuyo régimen jurídico corresponde a la Ley por mandato constitucional (art. 32.2). En suma, el contenido de la libertad de contraer (o no contraer) matrimonio se limita a asegurar la capacidad de elección, a impedir el mandato o la imposibilidad absoluta, pero no a asegurar a quien la ejercita en un determinado sentido los mismos efectos que se atribuyen a quien lo hace en otro.
Sentencia social. Principio de igualdad: denegación de prestación de la Seguridad Social; pensiones de viudedad. Matrimonio: vínculo matrimonial.

Tribunal Constitucional. ATC 188/2003, 3 de Junio de 2003

, Valoración: 0 , Fecha: 03/06/2003 , Coincidencia: 97,27%
De este modo, y sobre la base de que la pensión de viudedad es una de las expresiones del derecho constitucional a la «protección social, económica y jurídica de la familia» consagrada en el art. 39. 1 CE, y de que, desde la entrada en vigor en Cataluña de la Ley de parejas de hecho, estas uniones pasaron a estar dotadas de un complejo marco de derechos y obligaciones equiparables a la... Se trataba, pues, de una regulación provisional, que buscaba poner remedio a situaciones pasadas, pero que no albergaba el propósito de regular para el futuro y con carácter general el acceso a la pensión de viudedad de las parejas de hecho. La lógica de la excepción, a través de la cual se pretenden garantizar los derechos de quienes, queriendo hacerlo, no pudieron contraer matrimonio por razones legales, impide interpretaciones flexibles y extensivas.
Cuestión de inconstitucionalidad: juicio de relevancia; requisitos procesales. Derecho a no ser discriminado por razón de sexo: Seguridad Social. Principio de igualdad: denegación de prestación de la Seguridad Social. Pensiones de viudedad: vínculo matrimonial.

Tribunal Constitucional. STC 241/2000, 16 de Octubre de 2000

, Valoración: 8 , Fecha: 16/10/2000 , Coincidencia: 97,27%
Que la Audiencia Provincial haya dado también la máxima relevancia indemnizatoria al tiempo de duración del matrimonio del fallecido con doña Francisca González León en nada discrimina a la hoy recurrente. En rigor, no se trata tanto aquí de una aplicación analógica del art. 174.2 de la Ley General de Seguridad Social (pues este precepto excluye de la pensión de viudedad a las parejas de hecho) cuanto, simplemente, de la selección no irrazonable de un criterio distributivo propio de la pensión de viudedad a la hora de aplicar judicialmente el art.1902 del Código Civil. c) La alegación d... Dado que el fallecido y su esposa nunca optaron por la disolución del matrimonio, lo que era legalmente posible, en el momento del accidente mortal se podía computar una relación matrimonial de veinticinco años y una relación more uxorio -en parte superpuesta a la anterior- de dieciocho años.
Promovido por doña Manuela García Cámara frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que redujo las cuantías de las indemnizaciones reconocidas a la recurrente y a sus cuatro hijos por una anterior Sentencia del mismo órgano jurisdiccional, luego anulada por el Tribunal Constitucional Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la vida e integridad: ejecución de la STC 59/1997.

Tribunal Constitucional. STC 74/1997, 21 de Abril de 1997

, Valoración: 13 , Fecha: 21/04/1997 , Coincidencia: 97,27%
Dos son las Sentencias contra las cuales apunta la pretensión de amparo y doble también la ratio petendi que actúa como su fundamento, cuyo soporte es la infracción de sendas normas constitucionales, por parejas, achacándose a cada una de aquéllas la vulneración de una de éstos. La dictada en apelación por la Audiencia Provincial desconoce -según se dice- el principio de igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.) por aplicar el art. 487 bis del Código Penal que discrimina a los hijos de parejas no unidas en matrimonio respecto de quienes tienen ese origen. En la demanda se nos dice que tal precepto legal y la Sentencia que lo ha aplicado infringen el art. 14 de la Constitución por discriminar peyorativamente a la madre y a su hijo, a éste en relación con los nacidos de matrimonio y a aquélla respecto de quienes se encuentran unidos por ese vínculo.
1. Ni en el escrito donde se interpone el recurso de apelación ni en el acto de la vista en esa segunda instancia se hizo por la agraviada referencia alguna, siquiera fuere implícita, al agravio sufrido, que se trae luego a esta sede. Siendo ello así, tal silencio en la vía judicial previa nos impide ahora entrar al enjuiciamiento de este aspecto de la pretensión (STC 164/1989) .

Tribunal Constitucional. STC 180/2001, 17 de Septiembre de 2001

, Valoración: 3 , Fecha: 17/09/2001 , Coincidencia: 97,27%
En aplicación de esta doctrina se ha venido reconociendo el derecho a obtener idéntico trato a las parejas matrimoniales y no matrimoniales, y, en consecuencia, se ha otorgado o denegado el amparo solicitado, examinando primero si existió la posibilidad efectiva de que los convivientes more uxorio contrajesen el matrimonio que constituye el presupuesto de aplicación de la norma más benef... Por el contrario, en la STC 39/1998, de 17 de febrero, se denegó el amparo valorando que la demandante, desde la entrada en vigor de la Ley 30/1981 hasta el fallecimiento del causante de la pretendida pensión de viudedad, dispuso de tiempo suficiente para contraer matrimonio. Resta por analizar la incidencia que haya de tener el hecho de que durante el período 1932-1938 pudiese contraerse en España matrimonio civil.
Promovido por doña Juana Ramona Romero Guzmán respecto a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda de indemnización por la prisión sufrida por don Arturo Lechuga Fernández-Lanza.

Tribunal Constitucional. STC 212/2001, 29 de Octubre de 2001

, Valoración: 3 , Fecha: 29/10/2001 , Coincidencia: 97,27%
En su opinión, en tanto que el repetido art. 87, núm. 2, resulta aplicable a los cónyuges separados (permanezcan o no conviviendo de hecho), el principio de igualdad obligaría a considerar que dicho precepto legal comprende también a los sujetos pasivos que conviven en matrimonio.
Promovido por don Federico López López frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que desestimó su demanda contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre liquidación del IRPF de 1992.
LIRPFIRPFCORDOBA

Tribunal Constitucional. STC 47/2001, 15 de Febrero de 2001

, Valoración: 16 , Fecha: 15/02/2001 , Coincidencia: 97,27%
En su opinión, y desde el momento en que entienden aplicable el repetido art. 87.2 LIRPF a las parejas de hecho, el principio de igualdad obligaría a considerar que dicho precepto legal comprende también a los sujetos pasivos que conviven en matrimonio. Así pues, parece que el art. 87 LIRPF no pretende regular a efectos del gravamen en el IRPF la situación de las parejas de hecho. Es cierto que, como subrayan los recurrentes, en el mismo fundamento jurídico el órgano judicial desliza la afirmación de que el apartado 2 del art. 87 resulta aplicable en los supuestos de «nulidad, disolución del matrimonio Pero es evidente que esta escueta afirmación, que se hace obiter dicta, carece de entidad para fundamentar la existencia de una discriminación entre los sujetos pasivos del IRPF que viven en matrimonio y quienes lo hacen more uxorio. 7.
Promovidos por don Carlos Arrieta Martínez de Pisón y doña Elisa Martínez de Miguel frente a las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimaron sus demandas contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el IRPF de 1993 y 1994.
LIRPFIRPFUXORIO

Tribunal Constitucional. STC 31/1991, 14 de Febrero de 1991

, Valoración: 6 , Fecha: 14/02/1991 , Coincidencia: 97,27%
Con todo, el examen de la cuestión debe centrarse en la limitación que se deriva del art. 160 de la Ley de Seguridad Social, puesto que la Ley 30/1981 no crea una nueva pensión de viudedad ni supone una nueva regulación de esa materia, sino que se limita a dar solución a los problemas que con carácter transitorio podían plantearse en este contexto ante el cambio del régimen jurídico ... Dicho de otra forma, el que las parejas extramatrimoniales queden fuera de la protección dispensada por las normas reguladoras de la pensión de viudedad arranca del art. 160 de la L.G.S.S., no de la Ley 30/1981; por lo que, frente a muchas de las alegaciones de la demandante, el juicio de este Tribunal deberá centrarse en este precepto, así como en las resoluciones judiciales que directam...
1. Se reitera doctrina anterior del Tribunal (en especial, STC 184/1990) según la cual la regulación actual de las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social no vulnera lo dispuesto en el art. 14 C.E. en cuanto que el «matrimonio y la convivencia matrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible, por ello, que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida».

Tribunal Constitucional. ATC 457/2004, 16 de Noviembre de 2004

, Valoración: 0 , Fecha: 16/11/2004 , Coincidencia: 97,27%
En suma, el contenido de la libertad de contraer matrimonio sólo se limita a asegurar la capacidad de elección, pero no a asegurar a quien la ejercita en un determinado sentido los mismos efectos que se atribuyen a quien lo hace en otro. Igualmente, carece de preciso fundamento la alegación relativa a la posible vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad en relación con el derecho constitucional a contraer matrimonio cuando se trae a colación el art. 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Se trataba, pues, de una regulación provisional, que buscaba poner remedio a situaciones pasadas, pero que no albergaba el propósito de regular para el futuro y con carácter general el acceso a la pensión de viudedad de las parejas de hecho. La lógica de la excepción, a través de la cual se pretende garantizar los derechos de quienes, queriendo hacerlo, no pudieron contraer matrimonio por razones legales, impide interpretaciones flexibles y extensivas.
Cuestión de inconstitucionalidad: juicio de relevancia. Igualdad en la aplicación de la ley: falta de identidad de supuestos, respetado. Pensión de viudedad: convivencia marital.

Tribunal Constitucional. ATC 47/2004, 10 de Febrero de 2004

, Valoración: 0 , Fecha: 10/02/2004 , Coincidencia: 97,27%
La Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, entró en vigor el día 9 de agosto de 1981. Las supuestas vulneraciones constitucionales que el Auto de planteamiento de la cuestión imputa al art. 174.1 LGSS derivarían, por una parte, de la circunstancia de que las parejas de hecho han dejado de ser una realidad social no regulada para incardinarse en el marco jurídico de nuestro ordenamiento de tal forma que «a grandes trazos y con una evidente simplificación puede afirmarse la... El matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución, y el derecho del hombre y de la mujer a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1), cuyo régimen jurídico corresponde a la Ley por mandato constitucional (art. 32.2).
Cuestión de inconstitucionalidad: audiencia previa a las partes sin identificar los preceptos cuestionados; inadmisión; notoriamente infundada; precepto no aplicable. Principio de igualdad: pensiones de viudedad. Pensión de viudedad: vínculo matrimonial. Seguridad Social: disponibilidad del legislador.

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