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Multas

Tribunal Constitucional. STC 219/1988, 22 de Noviembre de 1988

, Valoración: 36 , Fecha: 22/11/1988 , Coincidencia: 63,67%
Sin practicarse, pues, más diligencias que la del envío de la denuncia al titular del vehículo, pese a sus alegaciones, le fue impuesta por el Gobernador Civil la doble sanción de multa y suspensión del permiso de conducir, no obstante no constar esta última en el boletín de denuncia. Interpuesto recurso de alzada ante la Dirección General de Tráfico y entendiéndose desestimado por silencio administrativo, la Audiencia Territorial, ante la que se interpuso recurso contencioso-administrativo, confirmó la sanción pecuniaria y dejó sin efecto la de suspensión del permiso de conducir. II del Código de la Circulación para imponer la sanción al dueño del vehículo. 4. II del Código de la Circulación mediante la tesis apuntada por el Abogado del Estado, en el sentido de considerar que tal precepto contiene una infracción autónoma, es decir, la de incumplir el deber de comunicar a Tráfico la persona del conductor.
1. El art. 278.1 del Código de la Circulación sienta el principio correcto de la responsabilidad personal por hechos propios (principio de la personalidad de la pena o sanción), al decir que «serán responsables de las infracciones ... los conductores de vehículos ... que las cometiesen». No se puede inferir, en una aplicación correcta de la norma, que de la notificación de la denuncia y de la advertencia de ser posible exigir la multa al titular del vehículo, que dicho artículo establece en su núm. 2, resulte una legitimación a la Autoridad de Tráfico para imponer directamente la sanción pecuniaria a aquél, ni por ello la exonera de proseguir las pertinentes diligencias de prueba para conseguir la «identificación» del conductor, ya que dicha comunicación y advertencia no pueden convertirse -por la pasividad de la Administración- en una presunción iurius et de iure que no resulta, en los términos absolutos que entraña dicha presunción del art. 278.2 del Código de la Circulación.

Tribunal Constitucional. STC 197/1995, 21 de Diciembre de 1995

, Valoración: 67 , Fecha: 21/12/1995 , Coincidencia: 62,30%
El Abogado del Estado entiende, por el contrario, que no cabe confundir el cumplimiento de la obligación legal de colaborar en la identificación del conductor presuntamente autor de una infracción de tráfico con la «obligación de autoconfesar conductas sancionables». El incumplimiento de este deber está sancionado como infracción grave». Llegados a este punto, hemos de examinar finalmente la conformidad o disconformidad de la norma cuestionada con el citado derecho fundamental recogido en el art. 24.2 C.E., cuando el titular del vehículo fuera también el conductor que hubiera cometido la supuesta infracción de tráfico. No puede, pues, compartirse la afirmación esgrimida en los Autos de planteamiento de que el deber de colaboración que contiene el precepto cuestionado sitúa al titular del vehículo en la tesitura de confesar la autoría de la infracción bajo la amenaza de una sanción pecuniaria.
1. El Tribunal Constitucional tiene declarado desde la STC 18/1981 que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales, si bien en el primer caso con el límite que establece el art. 25.3 de la C.E. No obstante, el Tribunal se ha referido también a la cautela con la que conviene operar cuando se trata de trasladar al ámbito administrativo sancionador las garantías esenciales reflejadas en el art. 24.2 de la C.E. en materia de procedimiento y con relación directa al proceso penal, pues esta operación no puede hacerse de forma automática, dadas las diferencias existentes entre uno y otro procedimiento. De modo que la aplicación de dichas garantías a la actividad sancionadora de la Administración sólo es posible en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto constitucional y resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador (SSTC 18/1981, 29/1989, 22/1990, 246/1991, entre otras).

Tribunal Constitucional. STC 157/2007, 2 de Julio de 2007

, Valoración: 4 , Fecha: 02/07/2007 , Coincidencia: 61,87%
La presente demanda de amparo se dirige formalmente contra la Sentencia núm. 140/2004, de 21 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente en amparo contra el Decreto del Teniente Alcalde Delegado de Protección Ciudadana, Tráfico y Transportes del Ayuntamiento de Granada de 18 de ... impuesta como sanción, por haber incumplido el deber de identificar al conductor de un vehículo de su propiedad responsable de una infracción de tráfico. Sostiene que tal actuación administrativa le ha privado de la posibilidad de tener conocimiento de la infracción que se le imputaba, así como la utilización de los trámites propios del procedimiento administrativo sancionador.
Promovido por don Juan Antonio Casado Garrido frente a la Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Granada que desestimó su demanda contra el Ayuntamiento de Granada sobre providencia de apremio derivada de sanción de tráfico.

Tribunal Constitucional. STC 113/2002, 9 de Mayo de 2002

, Valoración: 12 , Fecha: 09/05/2002 , Coincidencia: 61,40%
Este nuevo inciso establecía que «en el supuesto de infracciones muy graves esta sanción [suspensión del permiso de conducir] se impondrá en todo caso». En el supuesto de infracciones muy graves se impondrá, en todo caso, dicha sanción por el período de hasta tres meses como máximo». A juicio del órgano proponente de la cuestión, la sanción enjuiciada podría ser nula en tanto que aplicativa de un precepto legal de dudosa constitucionalidad, el art. 67.1.1, inciso 2, LSV. Lógicamente, ese juicio de validez consiste en el cotejo de la sanción impuesta con el precepto aplicado, en los términos en que estaba vigente al tiempo de cometerse la infracción sancionada, esto es, sin el inciso 3 introducido en 1997 y parcialmente modificado en 2001. De manera que el legislador ya ha acotado un primer ámbito de conductas donde es previsible la imposición de la sanción de suspensión, en concordancia con la exigencia de predeterminación normativa que emana del art. 25.1 CE.
Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en relación con un precepto de la Ley 18/1989, de 25 de julio, de bases sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado.
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Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. Sentencia 61998A0191, 30 de Septiembre de 2003

, Valoración: 1 , Fecha: 30/09/2003 , Coincidencia: 61,11%
Para determinar el importe de la multa se habrá de tomar en cuenta, además de la gravedad de la infracción, la duración de la misma. Procedimiento administrativo de infracción con arreglo a los artículos 85 y 86 del Tratado 45. No se impone ninguna multa como sanción por infringir el artículo 85 del Tratado. 71. El segundo se refiere a los motivos basados en la inexistencia de infracción del artículo 85 del Tratado. El tercero se refiere a los motivos basados en la inexistencia de infracción del artículo 86 del Tratado. La demandante sostiene que, en la medida en que había comprobado que los abusos consistían únicamente en determinadas prácticas de las conferencias que se beneficiaban de una exención por categoría, la Comisión, antes de declarar una infracción del artículo 86 del Tratado y, a fortiori, antes de imponer una multa, debía haber seguido el procedimiento de revocación de la exención e...

Tribunal Constitucional. STC 54/2003, 24 de Marzo de 2003

, Valoración: 19 , Fecha: 24/03/2003 , Coincidencia: 60,73%
De hecho la sanción se ha impuesto de plano a la demandante de amparo, esto es, sin respetar procedimiento contradictorio alguno y, por tanto, privándole de toda posibilidad de defensa durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador (STC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 12). pueda incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos imponiéndoles una sanción sin observar procedimiento alguno y, por tanto, sin posibilidad de defensa previa a la toma de decisión», pues «la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto implicado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime per...
Promovido por Teresa Aranda Comunicaciones, S. A., frente a la Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid que desestimó su demanda contra el Ayuntamiento sobre multa por no identificar al conductor de un vehículo mal aparcado.

Tribunal Constitucional. STC 151/2005, 6 de Junio de 2005

, Valoración: 0 , Fecha: 06/06/2005 , Coincidencia: 60,58%
De nuevo en forma interrelacionada, se consideran vulnerados esos dos mismos derechos fundamentales por haber sido condenado el demandante de amparo como autor de un delito continuado de desobediencia y de otro delito continuado de resistencia, lo que a su juicio constituye una infracción del principio non bis in idem. Bien es verdad que, desde un punto de vista objetivo, se contravino la norma básica de no circular en contrasentido, pero esta contravención queda minimizada ante la envergadura de la temeridad del acusado, hasta el punto de quedar absorbida por ésta, de conformidad con reiterada jurisprudencia que permite que una grave imprudencia pueda absorber una infracción circulatoria de menor entidad".
Promovido por José Salvador Navarro Cru frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que, previa revocación parcial de la dictada por el Juzgado de lo Penal, le condenó por cinco homicidios imprudentes, conducción temeraria y otros delitos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías y a la legalidad penal: Sentencia motivada, que resuelve todas las pretensiones, que modifica los hechos probados sin alterar la acusación ni penar por duplicado; alcance de la eximente incompleta de trastorno mental; causa del accidente de tráfico e interpretación del delito de homicidio imprudente previsible.

Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. Sentencia 62003A0340, 30 de Enero de 2007

, Valoración: 1 , Fecha: 30/01/2007 , Coincidencia: 59,94%
La Comisión le ordenó poner fin a esta infracción (artículo 2) y le impuso una multa de 10,35 millones de euros (artículo 4). 6. Los productos a los que se refiere la infracción son los servicios de acceso a Internet de alta velocidad mediante la tecnología ADSL (Wanadoo ADSL y eXtense). 7. Con carácter subsidiario, WIN impugna el importe de la multa que se le ha impuesto y pide la supresión o una reducción muy sustancial de esta multa. El hecho de que el final de la infracción no sea el resultado de un comportamiento de WIN no quita nada a su infracción. Resulta de lo anterior que no procede reducir el importe de la multa impuesta a la vista de la alegada duración de la infracción. En segundo lugar, critica el hecho de que la Comisión no haya considerado la desaparición progresiva de la infracción ni en la determinación del importe de base de la multa ni como circunstancia atenuante.

Tribunal Constitucional. STC 8/1996, 29 de Enero de 1996

, Valoración: 2 , Fecha: 29/01/1996 , Coincidencia: 59,91%
Aunque la demanda de amparo formalmente se dirige contra el acuerdo sancionador adoptado por el Jefe provincial de Tráfico de Murcia, y contra la ulterior resolución judicial que vino a confirmarlo, su verdadero objetivo es el art. 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor...
1. Se reitera doctrina de la STC 197/1995 en relación con el art. 73.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial [F.J. Unico].

Tribunal Constitucional. STC 2/2003, 16 de Enero de 2003

, Valoración: 33 , Fecha: 16/01/2003 , Coincidencia: 59,31%
Frente a esta resolución interpuso el sancionado recurso ordinario que tuvo entrada en la Jefatura de Tráfico el 13 de abril de 1998. Por ello en la STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3, afirmamos que «se trata de una figura delictiva similar, pero no idéntica, a la correlativa infracción administrativa, caracterizándose aquélla por la exigencia de un peligro real para la seguridad del tráfico». Sin embargo, la infracción administrativa tiene carácter formal y se aplica de forma que pudiéramos llamar automática. En el caso no puede afirmarse que se hayan impuesto dos sanciones al recurrente, una en vía administrativa y otra en vía penal, pues materialmente sólo se le ha impuesto una sanción. Por consiguiente, en el caso, habida cuenta de que los hechos reunían los elementos para ser calificados de delito, la Administración no podía imponer la sanción correspondiente a la infracción administrativa, que devino inaplicable.
Promovido por don José Yáñez Hermida frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de A Coruña y de un Juzgado de lo Penal, que le condenaron por un delito contra la seguridad del tráfico.
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