En sus escritos desarrollan lo que a su juicio constituyen graves irregularidades y negligencias cometidas por el Juzgado de lo Social en la tramitación de la ejecución en los autos 2113/80, que ocasionaron, no solo la indefensión del ejecutado, con un enriquecimiento injusto del Fogasa, sino también la de los trabajadores y otros acreedores que tenían créditos pendientes de cobro, entr... Máxime si se tiene en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado en el año 1980 y en el que se habían producido numerosas vicisitudes, sucediéndose períodos prolongados de inactividad procesal, y que la pretendida negligencia y pasividad procesal se habría producido después de haber presentado un recurso de reposición instando la nulidad de las actuaciones y de haber recibido ...
Promovido por Santo Domingo e Hijos, S. L., respecto de las resoluciones de un Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, confirmadas por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias y el Tribunal Supremo, que adjudicaron un inmueble al Fogasa y rechazaron la nulidad de actuaciones. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: notificación ineficaz de la subasta de un inmueble, en ejecución de una sentencia firme (STC 39/2000).
ATC 185/1993), hemos dicho en reiteradas ocasiones que su causa debe ser un error de la parte al dar forma o al presentar sus pretensiones ante el órgano judicial que recibe su recurso, y no su pasividad, negligencia o malicia (SSTC 132/1987, 5/1988, 177/1989, 33/1990, 34/1990, 213/1990, 247/1991, 29/1993, 19/1998; AATC 349/1991, 21/1995, 199/1996). Este cúmulo de circunstancias permite concluir que la inadmisión del recurso de apelación en cuestión sólo puede ser imputada finalmente a la negligencia e impericia de los recurrentes y no al exceso de rigorismo del órgano judicial, lo que viene a corroborar el hecho de que el acto de ratificación, que los demandantes de amparo tratan de esgrimir en apoyo de sus pretensiones, es prueb...
Inadmisión. Derecho a la tutela judicial efectiva: derecho de acceso al recurso. Indefensión: defectos subsanables; inadmisión imputable a la negligencia del recurrente. Contenido de la demanda: carencia.
Por último, según el Abogado del Estado, el pago centralizado es necesario también para salvaguardar la responsabilidad que al Estado corresponde ante la CEE en caso de irregularidades o negligencias en las operaciones financiadas por el FEOGA imputables a las administraciones u organismos de los Estados miembros ( art. 8.2 del Reglamento 729/1970 mencionado).
1. La ejecución de los Convenios y Tratados internacionales en lo que afecten a las materias atribuidas a la competencia de las Comunidades Autónomas, no supone, como resulta evidente, atribución de una competencia nueva, distinta de las que en virtud de otros preceptos ya ostenta la respectiva Comunidad Autónoma [F.J. 1].
En principio, no puede dársele trascendencia constitucional a esta negligencia de su representante.
1. Si bien es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no ha previsto la necesidad de notificación personal al justiciable del hecho de la apelación, esta falta de previsión legal no libera al órgano judicial, e incluso al propio Ministerio Público, de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales. Según se dijo en STC 42/1982, la asistencia de Letrado es, en ocasiones, un puro derecho del imputado, en otras, y además, un requisito procesal por cuyo cumplimiento el propio órgano judicial debe velar, cuando el encausado no lo hiciera mediante el ejercicio oportuno de aquel derecho, informándole de la posibilidad de ejercerlo o, incluso, cuando aun así mantuviese una actitud pasiva, procediendo directamente al nombramiento de Abogado y Procurador.
Salvo si el Estado miembro, el intermediario o el promotor prueban que no les es imputable el abuso o la negligencia en cuestión, el Estado miembro será responsable subsidiario del reembolso de las cantidades abonadas indebidamente. Sin embargo, el Raad van State estima que ha habido una negligencia en el sentido del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88. No obstante, el Raad van State considera que el incumplimiento de las reglas de la ESF Regeling constituye una negligencia en el sentido del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88. Además, esta concertación se traduce por un sistema de responsabilidad residual de los Estados miembros frente a la Comunidad en caso de pérdida, por abusos o negligencias, de importes procedentes de los Fondos Estructurales.
46. La Comisión propone reagrupar las cuestiones y responder utilizando los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia en las sentencias Deutsche Milchkontor y otros, antes citada, y en la de 19 de septiembre de 2002, Huber (C‑336/00, Rec. p. I‑7699). Sostiene que el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88 se opone a una aplicación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima reconocidos en el Derecho nacional de un Estado miembro que lleve a desistir de recuperar los fondos indebidamente pagados cuando el beneficiario no actúa de buena fe. En el caso contrario, el Derecho comunitario no se opone a que dichos principios sean tenidos en cuenta para la recuperación de fondos indebidamente pagados cuando las autoridades nacionales han cometido faltas y negligencias, a condición no obstante, de que el interés comunitario se tenga plenamente en cuenta
A este respecto, sostuvo que la posible negligencia de este último, que no tenía conocimiento del Reglamento de clasificación publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, no podía tenerse en cuenta para declarar su propia negligencia manifiesta.
22. Además, si se cometió una negligencia, sería culpa de su comisionista de aduanas y no se podía imputar a H & S. Por último, la recurrente considera que, aunque se hubiera demostrado la existencia de negligencia, ésta es mínima en relación con la cometida por dicha administración.
59. Pues bien, es reiterado que tanto H & S como su comisionista de aduanas no tuvieron en cuenta el Reglamento de clasificación publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, lo que constituye en sí una negligencia. En efecto, admitir esta negligencia equivaldría a incitar a los operadores a que se beneficiaran de los errores de sus autoridades aduaneras.
65.
67. En cuanto a la alegación de H & S que tiene por objeto discutir la posibilidad de imputarle las negligencias de su comisionista de aduanas, teniendo en cuenta lo que se ha recordado en el apartado 52 de la presente sentencia, ésta no puede prosperar
La segunda parte, a la falta de intento de fraude o de negligencia manifiesta a efectos de estas disposiciones.
34. Por otro lado, añade que el hecho de haber o no contratado un seguro no influye en modo alguno en la existencia de una negligencia manifiesta. La Comisión señala que la cuestión de la negligencia manifiesta de la demandante es independiente de la cuestión de la buena fe. Admite que las autoridades aduaneras neerlandesas le comunicaron que no había habido intento de fraude ni negligencia manifiesta por parte de la demandante. Procede recordar que corresponde a la Comisión probar la existencia en el caso concreto de una negligencia manifiesta por parte de la demandante. En conclusión, el hecho de no haber suscrito un seguro no constituye una negligencia.
84.
Sobre la primera parte del motivo, basada en la existencia de una situación especial
Introducción
– Alegaciones de las partes
36. La demandante sostiene que la Comisión llegó erróneamente a la conclusión de que no existía una situación particular en el presente asunto. Concretamente, según la demandante, las siguientes circunstancias constituyen una situación especial: en primer lugar, los incumplimientos y las negligencias en que incurrieron las autoridades neerlandesas al descubrir el fraude y su retraso en informar a la demandante de las irregularidades relativas a los documentos aduaneros emitidos por ella, de las que, no obstante, tenían conocimiento desde un primer momento; en segundo lugar, la posible implicación de un funcionario de aduanas español en el fraude, así como los incumplimientos por parte de las autoridades españolas de la normativa aduanera comunitaria, y, en tercer lugar, los incumplimientos por parte de la Comisión de sus obligaciones en materia aduanera
1. La demanda de amparo, con sus poco claras y desordenadas alegaciones, lo que en realidad pretende, es efectuar una crítica discrepante tanto del sumario penal como de las Sentencias recaídas en instancia y en casación por la condena realizada por el delito de homicidio cometido por los recurrentes, sin la necesaria sujeción a los requisitos exigidos para entablar el recurso de amparo contra resoluciones judiciales, entendiendo, indebidamente, que éste es una tercera instancia revisora. Sintetizando y seleccionando del cúmulo de sus alegaciones las esenciales que deban examinarse, contrastándolas con la causa de inadmisión previa del art. 50. 2 b) de la LOTC, deben estimarse como tales: a) La violación de la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la C.E. b) La infracción del derecho de defensa, determinada en el mismo artículo. c) Y la lesión del art. 14 del Código Penal, sin determinarse qué Derecho o libertad fundamental de los reconocidos en la
Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Derecho a la defensa: ampliación del procesamiento. Interpretación de las Leyes: corresponde a los Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
A tenor del artículo 8, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 729/70:
«Los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adoptarán las medidas necesarias para:
– asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo,
– prevenir y perseguir las ... Del artículo 8, apartado 2, párrafo primero, del mismo Reglamento se desprende que, si no se obtiene una recuperación total, las consecuencias financieras que resulten de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u organismos de los Estados miembros no serán costeadas por la Comunidad.
6.
No podrá denegarse la financiación de gastos efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente por parte de la Comisión. […]»
4. A tenor del artículo 8, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 729/70:
«Los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adoptarán las medidas necesarias para:
– asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo,
– prevenir y perseguir las irregularidades,
– recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.»
5. Del artículo 8, apartado 2, párrafo primero, del mismo Reglamento se desprende que, si no se obtiene una recuperación total, las consecuencias financieras que resulten de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u organismos de los Estados miembros no serán costeadas por la Comunidad