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Orfandad

Tribunal Constitucional. ATC 305/2003, 29 de Septiembre de 2003

, Valoración: 0 , Fecha: 29/09/2003 , Coincidencia: 96,90%
En el presente caso, la norma reglamentaria que habilita el reconocimiento de la pensión de orfandad que reclama la recurrente, permite el acceso al disfrute de la misma para todas las personas que puedan reunir los requisitos en ella contemplados, de tal manera que la actora, en el supuesto de autos, podía haber accedido a su disfrute en las mismas condiciones que su hermana, si la titular... No se trata, no lo olvidemos, del derecho de la recurrente a percibir una pensión «autónoma» de orfandad por razón de su viudedad, sino de dividir por dos el importe de la pensión ya percibida por su hermana.
Sentencia contencioso-administrativa. Igualdad en la ley: pensiones. Principio de igualdad: diferenciación legislativa razonable. Navarra: prestaciones sociales. Pensión de orfandad: prioridad temporal.

Tribunal Constitucional. ATC 262/2003, 15 de Julio de 2003

, Valoración: 0 , Fecha: 15/07/2003 , Coincidencia: 96,90%
Martínez de la Vega, demandó en nombre de su hijo menor, Jorge Santelices Martínez, la prestación de orfandad y el abono de una indemnización de siete mensualidades a tanto alzado, la consecuencia inherente a dicha ejecución, decimos, es el reintegro a la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Asepeyo de la cantidad por ésta abonada en concepto de tal indemnizació... Por ello, atendidas tales circunstancias, procede acceder a la suspensión solicitada, referida al concreto extremo del reintegro o devolución de la referida indemnización a tanto alzado, complementaria de la pensión de orfandad. 3.
Suspensión cautelar de sentencias sociales: contenido patrimonial, suspende.

Tribunal Constitucional. STC 62/1999, 26 de Abril de 1999

, Valoración: 30 , Fecha: 26/04/1999 , Coincidencia: 96,90%
El presente recurso de amparo se dirige contra una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, estimando parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Puerto Autónomo de Barcelona, privaba a las recurrentes en amparo de las pensiones de orfandad que les habían sido reconocidas por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior d...
1. Por mucho que se flexibilice la exigencia formal de invocación del derecho vulnerado, no se releva totalmente a la parte de precisar su existencia ( entre otras, STC 195/1995, fundamento jurídico 2.o). Los términos de esta flexibilidad se concretan en que «aunque no [se] exige inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto constitucional presuntamente lesionado, ni siquiera la mención de su «nomen iuris», sí requiere, al menos, una suficiente acotación del contenido del derecho violado que permita a los órganos judiciales pronunciarse sobre las infracciones aducidas» (STC 176/1991, fundamento jurídico 2.o). Sin embargo, en el asunto que nos ocupa falta toda invocación expresa del derecho a la igualdad; y falta también toda aportación de elementos de comparación suficientes y mínimamente idóneos para poder apreciar una invocación implícita del derecho a la igualdad.

Tribunal Constitucional. STC 46/1999, 22 de Marzo de 1999

, Valoración: 15 , Fecha: 22/03/1999 , Coincidencia: 96,90%
La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Administración, al denegar al demandante de amparo la pensión de orfandad por no cumplir el requisito temporal que establecía el art. 41.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1987 (que el adoptante haya sobrevivido, al menos dos años desde la fecha de la adopción) y posteriormente el órga... Podría considerarse que, a través de esta medida, lo que trata de impedirse es que la causa de la adopción sea únicamente facilitar al adoptado una pensión de orfandad en lugar de constituir el vínculo familiar que es propio de esta institución.
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Administración, al denegar al demandante de amparo la pensión de orfandad por no cumplir el requisito temporal que establecía el art. 41.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1987 (que el adoptante haya sobrevi-vido al menos dos años desde la fecha de la adopción) y posteriormente el órgano judicial, al confirmar esta Resolución, vulneraron el derecho a la igualdad del ahora quejoso. Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto en el que la lesión del derecho fundamental invocado tendría su origen en la norma cuya aplicación ha determinado este resultado. Para poder pronunciarnos sobre la vulneración constitucional alegada, es preciso comprobar, en definitiva, si este precepto legal, al establecer el referido límite temporal, consagra una discriminación respecto de los hijos adoptivos contraria al art. 14 C.E.

Tribunal Constitucional. STC 76/1986, 9 de Junio de 1986

, Valoración: 31 , Fecha: 09/06/1986 , Coincidencia: 96,90%
Pensiones de viudedad y orfandad, en régimen similar al establecido para las de jubilación, aplicando a éstas, en cuanto a su cuantía, las normas correspondientes de la legislación general de la Seguridad Social o de las clases pasivas, según la naturaleza de la relación que uniera al causante con la Administración vasca. Por último, en aquellos casos en que la unidad familiar no perciba más ingresos que alguna de las pensiones de jubilación, viudedad u orfandad, se establece una cuantía mínima para éstas, a calcular según las reglas que la propia Ley establece. Cualitativamente resulta ser el más importante de ellos el compuesto por las prestaciones de jubilación, viudedad y orfandad.
1. La amnistía, sea como sea definida, está estrechamente vinculada a la existencia de una previa responsabilidad por actos ilícitos, ya sean administrativos, penales o de otra índole: sobre este presupuesto operará la amnistía extinguiendo la responsabilidad, según unos (el delito o la falta, según otros), para hacer desaparecer, con fundamento en una idea de justicia, las consecuencias de un Derecho anterior, que se repudian al constituirse un orden político nuevo, basado en principios opuestos a los que motivaron la tacha de ilicitud de aquellas actividades.

Tribunal Constitucional. STC 200/2001, 4 de Octubre de 2001

, Valoración: 37 , Fecha: 04/10/2001 , Coincidencia: 96,90%
El art. 41 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado regula, como se deja plasmado en su rúbrica, las condiciones del derecho a la pensión de orfandad. En la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, su primer apartado disponía al respecto que «tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años o que, siendo mayores de dicha edad, estuvieran incapacitados para todo trabajo antes de cumplirla y tuvieran derecho al beneficio de la justic... La lectura de los apartados transcritos pone de manifiesto que el derecho de los hijos adoptivos a la pensión de orfandad quedaba sometido al condicionamiento adicional que se recogía en el segundo inciso del art. 41.2, de modo que tenían derecho a la pensión de orfandad si, además de concurrir los requisitos señalados con carácter general en el art. 41.1, el adoptante había sobrevivi...
Planteada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en relación con el art. 41.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado.

Tribunal Constitucional. ATC 21/1983, 19 de Enero de 1983

, Valoración: 0 , Fecha: 19/01/1983 , Coincidencia: 96,90%
1. De la interpretación conjunta de los arts. 53.2 de la Constitución y de los arts. 43.1 y 44.1 de la LOTC, deriva con evidencia que el recurso de amparo no es una vía procesal inmediata y directa, ni tampoco una primera instancia, que puedan utilizar los ciudadanos para defender los derechos y libertades públicas reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Ley Fundamental, sino que se halla concebido y otorgado como un recurso subsidiario y mediato, por exigir agotar, antes de su planteamiento ante este Tribunal, la vía judicial que jurisdiccionalmente sea procedente, contra la disposición, acto o simple vía de hecho del Gobierno, de sus Autoridades o Funcionarios, o usar todos los recursos posibles dentro del ámbito judicial, cuando la violación de dichos derechos o libertades se deban a una acción u omisión de los Jueces o Tribunales; por lo que, de omitirse el cumplimiento de esta necesaria exigencia, se incurre en la causa de inadmisión del amparo, derivada de los
Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: Inexistencia.

Tribunal Constitucional. STC 68/1991, 8 de Abril de 1991

, Valoración: 14 , Fecha: 08/04/1991 , Coincidencia: 96,90%
El presente recurso de amparo se interpone contra una Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que, revocando la apelada, confirma Acuerdos del Ayuntamiento de Pamplona por los que se deniega a la aquí actora la pensión de orfandad que había solicitado como hija de empleada fallecida de dicho Ayuntamiento.
1. Se reitera doctrina elaborada por el Tribunal en relación con el principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley, el cual, si bien exige que un mismo órgano judicial no modifique de manera arbitraria su interpretación de las normas jurídicas, no impone que órganos distintos estén obligados a mantener interpretaciones coincidentes, puesto que lo contrario seria negar independencia en la función jurisdiccional a cada uno de los Jueces y Tribunales que encarnan el poder judicial).

Tribunal Constitucional. STC 5/1992, 16 de Enero de 1992

, Valoración: 2 , Fecha: 16/01/1992 , Coincidencia: 96,90%
Mecanismo que, lógicamente, ha de interpretarse referido a la igualación de los derechos pasivos que conforme a la anterior legislación eran diferentes, esto es, los derechos a causar pensiones de viudedad y de orfandad.
1. Según tiene declarado este Tribunal (STC 103/1983), no se exige, entre los requisitos de admisión de una cuestión de inconstitucionalidad, que el caso planteado no pueda resolverse con otros razonamientos que los aducidos por el órgano promovente, más que en aquellos supuestos en que dichos razonamientos resultasen notoriamente inadecuados en relación con lo que es generalmente admitido en Derecho; lo contrario supondría un enjuiciamiento de la fundamentación que el Juez «a quo» haya realizado, enjuiciamiento que no compete a este Tribunal [F.J. 2].

Tribunal Constitucional. STC 140/1992, 13 de Octubre de 1992

, Valoración: 19 , Fecha: 13/10/1992 , Coincidencia: 96,90%
Resumidamente, el recurrente se ha visto privado de la pensión de orfandad que venía recibiendo por haber contraído matrimonio. El Tribunal Central de Trabajo ha estimado que contraer matrimonio es causa automática de extinción del derecho a percibir pensión de orfandad, tal y como dispone el art. 21.1 c), de la O. M. de 13 de febrero de 1967. Al fallecer éste, solicitó -y obtuvo- la pensión de orfandad. En el caso del recurrente, éste tenía reconocida y venía percibiendo pensión de orfandad desde 1965 por el fallecimiento de su padre debido a su incapacidad permanente y absoluta. Así, pues, existe una diferencia fáctica notable entre los casos confrontados: En uno de ellos, una persona ya casada, pero separada, obtiene una pensión de orfandad; en otro, una persona que contrae matrimonio pierde la pensión de orfandad que venía percibiendo.
1. No es contrario al juicio de igualdad la desigualdad de juicio que responda a un cambio razonado de criterio que permita excluir que se trate de un apartamiento singular del Tribunal de sus propias decisiones, pues es dicho apartamiento singular no razonado el que permite hablar de un tratamiento discriminatorio, cuya proscripción es el derecho del justiciable que protege el art. 14 C.E. Por eso, este Tribunal ha insistido en que el recurso de amparo no es vía adecuada para asegurar la uniformidad de la doctrina legal o la consistencia dogmática de las motivaciones contenidas en Sentencias diversas, sino sólo para evitar la contradicción de resoluciones que resuelven casos idénticos o equiparables [F.J. 1].

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