Esta fue la única medida adoptada, pues ni privó al padre de la patria potestad sobre sus hijos, compartida con la esposa quien conservaba la guarda y custodia ( extremo en ningún momento discutido en este amparo ni anudado a la eventual lesión de la libertad de creencias del padre), ni alteró sustancialmente el régimen de visitas con arreglo a lo dispuesto en el art. 94 C.C., y habitua...
Promovido por don Pedro Carrasco Carrasco frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que, estimando parcialmente la apelación interpuesta por su esposa, redujo el régimen de visitas a los hijos del matrimonio que había fijado el Juzgado de Primera Instancia.
En su segunda comparecencia ante el Juzgado, el 28 de marzo de 1994, se le comunicó que su asentimiento no era considerado necesario para acordar la adopción, por entender que había incumplido los deberes inherentes a la patria potestad; dispuso de otra ocasión para expresar su oposición al acogimiento y a la propuesta de adopción de su hijo, lo que hizo sin traba alguna.
1. Es preciso subrayar que el procedimiento judicial de adopción no puede ser analizado aisladamente. Desde la perspectiva de los derechos fundamentales del art. 24 C.E., que garantizan una tutela judicial sin indefensión a través de un proceso justo, es relevante el dato de que la solicitud de adopción fue adoptada por una Administración pública, el Instituto Navarro de Bienestar Social, solicitud formulada tras sustanciar el correspondiente procedimiento administrativo (arts. 172 y 176 del Código Civil). En ese procedimiento, el menor había sido declarado en situación de desamparo, asumiendo la entidad pública su tutela legal, por resolución de 22 de diciembre de 1992, cuando el niño se encontraba internado en un hospital público gravemente enfermo. En segundo lugar, tampoco puede ser pasado por alto que los Tribunales civiles que resolvieron sobre la adopción del menor, mediante las resoluciones aquí impugnadas en amparo, acababan de tramitar un procedimiento judicial para resolver acerca del acogimiento del menor. En dicho procedimiento, tanto el Juzgado de Familia como la Audiencia Provincial examinaron los hechos que habían dado lugar a la actuación de la Administración navarra, así como las alegaciones formuladas por la madre del menor. Esta última no solamente fue oída por el Juzgado, sino que había sido provista de Abogado y Procurador de oficio en el momento en que lo solicitó; profesionales que, por su parte, interpusieron recurso de apelación contra el Auto de acogimiento, formulando alegaciones en una vista pública celebrada ante el Tribunal superior, que finalmente fueron rechazadas por la Sección de la Audiencia en un Auto, de 27 de abril de 1994, al cual se remitió enteramente el Auto de 15 diciembre de 1994, ahora impugnado en esta sede constitucional de amparo [F.J. 2].
A saber, el recurrente, en sus alegaciones, no impugna en su totalidad la Sentencia civil por la que se declara la incapacidad del hijo común, sino únicamente el efecto añadido, declarado en la misma, de rehabilitar la patria potestad exclusivamente en favor de su madre. A lo que ha de añadirse que, tal y como señala el Ministerio Fiscal, el recurrente no ha alegado convincentemente la existencia de ningún perjuicio irreparable como consecuencia del ejercicio temporal de la patria potestad por parte de la madre del incapacitado que, en virtud de la sentencia de separación, tenía ya atribuida su guarda y custodia.
Suspensión cautelar de resoluciones civiles: patria potestad, no suspende; en general. Recurso de amparo: tramitación preferente.
1. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real promovió cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo primero del art. 133 del Codigo civil (CC), en cuanto restringe al hijo la legitimación para reclamar la filiación no matrimonial cuando no exista posesión de estado. La parte del precepto cuya constitucionalidad se cuestiona establece lo siguiente: "La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponde al hijo durante toda su vida". Sostiene el órgano judicial proponente que el párrafo cuestionado podría resultar contrario al derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 CE, al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión contemplado en el art. 24.1 CE, así como al art. 39, apartados 1 y 2, CE, en los aspectos referidos a la protección de la familia y la libre investigación de la paternidad, en la medida en que la regla del Código civil impediría al progenitor
Planteada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en relación con el párrafo primero del artículo 133 del Código Civil, redactado por la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Supuesta vulneración de la igualdad en la ley y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): legitimación para reclamar la filiación no matrimonial, cuando falta la posesión de estado, por quien afirma ser progenitor biológico. Inconstitucionalidad de precepto estatal. Votos particulares.
Por el contrario, los alimentos a los hijos menores tienen como único y exclusivo fundamento, como hemos visto, la relación paterno-filial, con independencia de que la filiación sea matrimonial o extramatrimonial (art. 39.3 CE), de que haya existido separación, nulidad o divorcio (art. 92 CC), e incluso de que los padres ostenten o no la patria potestad (arts. 110 y 111, in fine, CC).
Promovido por doña María Jesús Arozamena Laso frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su recurso sobre liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1994.
1. De las eventuales lesiones de derechos constitucionales que doña Isabel de la Chica Fleischer nos alega, deben ser descartadas desde ahora las relativas a los arts. 19 y 27.3 de la Constitución. El derecho de libre elección de residencia y de libre circulación por el territorio nacional hay que entenderlo como un derecho de libertad que impide las restricciones que deriven de los poderes públicos y no aquellas otras que puedan provenir de impulsos personales del interesado, para quien motivaciones de índole superior hagan conveniente o necesario residir cerca de otra persona con quien tenga vínculos afectivos o de otro tipo. Por su parte, cuando el art. 27.3 garantiza el derecho de los padres para que sus hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones, está estableciendo una órbita de libertad privada y de terreno acotada para el poder público, impidiendo formaciones ideológicas imperativamente predispuestas desde el Estado, pero
Inadmisión. Libertad de residencia: derecho de libertad. Derecho de los padres a elegir la formación moral y religiosa de los hijos: divorcio. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución de sentencias extranjeras. Principio de igualdad: orden público.
En efecto, si los trabajadores por cuenta ajena han de ser afiliados y dados de alta en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social, el art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción original, dificulta la afiliación de determinados parientes de un empresario «ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo» e impide r... Los primeros quedan afectados por una presunción iuris tantum en su contra de modo que no serán considerados trabajadores subordinados a efectos de Seguridad Social salvo que acrediten reunir esta condición; el cónyuge y los hijos sometidos a patria potestad no serán nunca considerados trabajadores por cuenta ajena en el terreno de la Seguridad Social toda vez que, respecto de ellos, el ...
1. Según doctrina de este Tribunal (por todas, STC 175/1990), el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 C.E. cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante [F.J. 2].
Que quienes padecen una grave deficiencia psíquica no pueden cumplir adecuadamente las obligaciones que a los padres impone el art. 39.3 C.E. y que son explicitadas en los deberes y facultades que el Código Civil (art. 154) señala a los que ejercen la patria potestad, es algo perfectamente claro.
1. Si respecto de los disminuidos psíquicos existe el deber constitucional de ampararles especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I de la Constitución otorga a todos los ciudadanos (art. 49 C.E.), precepto éste que concuerda con el art. 1 de la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, aprobada por la Asamblea General, de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971, habrá de concluirse que el inciso cuestionado del art. 428 del C.P. no plantea realmente un problema de posible vulneración del art. 15 C.E. en lo concerniente al derecho «a la integridad física y moral» -aunque ciertamente afecta a ese derecho-, sino que tiene una dimensión diferente: precisar si el derecho a la autodeterminación que a las personas capaces reconoce el párrafo segundo del art. 428 del C.P., es susceptible de ser otorgado también a solicitud de sus representantes legales y en los términos que establece el inciso cuestionado, a las personas incapaces que, a causa de una grave deficiencia psíquica, no pueden prestar un consentimiento válido. Se desprende de este planteamiento que lo que este Tribunal tiene que ponderar principalmente y en primer lugar, es la relativa a las garantías que la norma establece para que la autorización judicial, llamada a sustituir el consentimiento de las personas capaces, vaya precedida de requisitos suficientes para que la misma esté justificada en interés prioritario y realmente único del propio incapaz [F.J.2].
Y, por lo mismo, las resoluciones judiciales que ahora se impugnan se han limitado, en congruencia con los términos de aquel debate, a declarar la improcedencia de la pretensión de la Generalidad y, en consecuencia, a restituir a los padres de los menores la plena potestad sobre los mismos. La situación escolar, por tanto, no es, para la Audiencia, circunstancia que, en el caso, justifique las medidas administrativas de tutela, y correspondiente desposesión de la patria potestad, adoptadas por la Generalidad, sin que ello signifique, sin embargo, que se prive a los niños de su derecho a la educación.
1. Los Autos impugnados, con absoluta independencia de las consideraciones y juicios de valor incorporados a sus fundamentos, sobre los cuales este Tribunal no tiene que pronunciarse, no han impedido la escolarización de los menores -único supuesto en el que el derecho a la educación podría entenderse conculcado-, sino que, simplemente, se han limitado a rechazar que la situación escolar de los menores justifique la asunción de su tutela por la Generalidad. La situación escolar, por tanto, no es, para la Audiencia, circunstancia que, en el caso, justifique las medidas administrativas de tutela y correspondiente desposesión de la patria potestad, adoptadas por la Generalidad, sin que ello signifique, sin embargo, que se prive a los niños de su derecho a la educación.
Solicitando además, que se declarase su derecho a la patria potestad sobre aquéllas, prescribiendo la incompetencia de la jurisdicción de menores para intervenir, sin perjuicio de cuanto en la vía civil pueda interesarse, así como la inconstitucionalidad sobrevenida en los numerosos preceptos que señala de la Ley y del Reglamento antes citado.
2.
Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Agotamiento de recursos en la vía judicial: asunto «sub judice». Derecho al honor: resolución judicial. Principio de legalidad penal: medidas provisionales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Derecho al Juez ordinario: Tribunal Tutelar de Menores. Contenido constitucional de la demanda: carencia.