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Tribunal Constitucional. STC 68/2007, 28 de Marzo de 2007

, Valoración: 3 , Fecha: 28/03/2007 , Coincidencia: 93,49%
La reforma del sistema de protección por desempleo que se articula mediante el Real Decreto-ley impugnado persigue una serie de objetivos enmarcados en el principio de organizar la protección por desempleo de manera que, junto con las prestaciones económicas necesarias para afrontar las situaciones de paro, se den por los poderes públicos oportunidades de formación y empleo que posibilit... Finalmente, el artículo cuarto regula la nueva prestación por desempleo de nivel contributivo para los trabajadores eventuales del régimen especial agrario de la Seguridad Social. En estos supuestos no se cotizará por la contingencia de desempleo, ni se tendrá derecho a las prestaciones por desempleo por los períodos de actividad correspondientes». 2. En fin, parece claro que el procedimiento legislativo utilizado no perseguía sino la inmediatividad de la medida en lo relativo a la «congelación» del colectivo de beneficiarios del subsidio agrario.
Promovidos por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y más de cincuenta Diputados de los Grupos Parlamentarios Socialista, Federal de Izquierda Unida y Mixto del Congreso de los Diputados frente al Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Conclusiones 62002C0138, 10 de Julio de 2003

, Valoración: 1 , Fecha: 10/07/2003 , Coincidencia: 93,30%

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Conclusiones 62007C0228, 15 de Mayo de 2008

, Valoración: 1 , Fecha: 15/05/2008 , Coincidencia: 92,57%

Tribunal Constitucional. STC 209/1987, 22 de Diciembre de 1987

, Valoración: 70 , Fecha: 22/12/1987 , Coincidencia: 92,45%
Como trabajador por cuenta ajena, el señor Panisello había percibido, primero, la prestación por desempleo prevista en los arts. 8 y 9 de la Ley 31/1984 y, una vez agotado el período previsto en el primero de los citados artículos, el subsidio por desempleo que otorga el art. 13.1 a) de la misma. Como entre esos supuestos se encuentra el de «haber agotado la prestación por desempleo», el señor Panisello Espuny, que al presentar su solicitud era trabajador por cuenta ajena afiliado al régimen general de la Seguridad Social y había agotado efectivamente el percibo de tal prestación, reunía todas las condiciones legalmente establecidas para ser beneficiario del mencionado subsidio.
1. No es competencia del Tribunal Constitucional la de revisar la interpretación que el Juez ordinario hace de las normas jurídicas para precisar su contenido, y menos aún corregir la subsunción que él opera de los hechos en el supuesto de la norma.

Tribunal Constitucional. ATC 122/1984, 29 de Febrero de 1984

, Valoración: 0 , Fecha: 29/02/1984 , Coincidencia: 92,09%
En efecto, en ambos casos la Magistratura de Trabajo apreció que el contrato suscrito con el Ayuntamiento de Pamplona era un contrato de colaboración que no suspendía la prestación de desempleo que siguió percibiéndose durante su transcurso y que no generaba el derecho a una nueva percepción del subsidio al no poder computarse como tiempo de servicios. Partiendo de esta identidad de planteamiento la solución diverge porque en el caso de las actoras el INEM reconvino solicitando la devolución del subsidio indebidamente otorgado con posterioridad al contrato, a lo que, coherentemente con lo anterior, accede la Magistratura ordenando dicho devolución si bien con la compensación correspondiente por las cantidades ya retenidas, mientras que ...
Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales.

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Sentencia 62007J0228, 11 de Septiembre de 2008

, Valoración: 1 , Fecha: 11/09/2008 , Coincidencia: 92,04%
I. 71/2003; en lo sucesivo, «AlVG»), titulado «Prestación por desempleo – Requisitos para la adquisición del derecho», dispone: «1. Disfruta del derecho a la prestación por desempleo quien: 1) esté a disposición de los servicios de empleo; 2) haya cumplido el período de carencia, y 3) no haya agotado aún el período de percepción de la prestación. 2. A tenor del artículo 16 de la AlVG, titulado «Suspensión de la prestación por desempleo»: «1. Pregunta, sustancialmente, si tal prestación debe considerarse una «prestación de invalidez» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1408/71 o una «prestación de desempleo» en el sentido del apartado 1, letra g), de ese mismo artículo. 18. Resulta de ello, en particular, que si el beneficiario de la prestación objeto del procedimiento principal obtiene un empleo remunerado, pierde el derecho a esa prestación.

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Conclusiones 62005C0208, 05 de Octubre de 2006

, Valoración: 1 , Fecha: 05/10/2006 , Coincidencia: 91,95%

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Sentencia 62002J0372, 11 de Noviembre de 2004

, Valoración: 1 , Fecha: 11/11/2004 , Coincidencia: 91,03%
Dicha petición se inscribe en el marco de un litigio entre el Sr. Adanez-Vega y el Bundesanstalt für Arbeit (Oficina Federal de Empleo; en lo sucesivo, «Bundesanstalt»), relativo a la negativa de éste a concederle una prestación o subsidio por desempleo. El artículo 100, apartado 1, de la Arbeitsförderungsgesetz (Ley alemana de fomento del empleo), en su versión vigente en 1996, dispone que una persona tiene derecho a la prestación por desempleo, en particular, si ha cumplido el período de carencia. Este período de referencia es inmediatamente anterior al primer día de desempleo en el que se cumplan los restantes requisitos para tener derecho a la prestación por desempleo. 9. A su regreso a Alemania, el Sr. Adanez-Vega se registró el 25 de abril de 1996 como desempleado en el Bundesanstalt, donde solicitó una prestación por desempleo.

Tribunal Constitucional. ATC 367/2003, 13 de Noviembre de 2003

, Valoración: 0 , Fecha: 13/11/2003 , Coincidencia: 90,78%
Tanto la reforma legal de 1985 como la reforma de 1997 obedecen al mismo designio: reforzar el carácter contributivo de la pensión de jubilación, exigiendo un mayor esfuerzo de cotización, tomando en cuenta un período más extenso de la vida laboral del trabajador en aras de garantizar la viabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, atendidos los condicionamientos que imponen l... El cambio de régimen jurídico que se denuncia no supone la supresión de ninguna prestación ya consolidada. En lógica coherencia con la medida precedente, la Ley procede a diluir la denominada carencia cualificada exigiendo únicamente dos años de cotización dentro de los últimos quince años, impidiendo que afiliados con largas carreras de cotización, puedan ser excluidos del sistema por carecer de cotizaciones en los últimos años de su vida laboral...
Cuestión de inconstitucionalidad: audiencia previa a las partes; juicio de relevancia; notoriamente infundada, inadmisión. Principio de igualdad. Pensión de jubilación: cotización-prestación. Seguridad Social: disponibilidad del legislador.

Tribunal Constitucional. STC 130/1995, 11 de Septiembre de 1995

, Valoración: 4 , Fecha: 11/09/1995 , Coincidencia: 90,67%
Por el contrario, tanto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia como la del Juzgado y las Resoluciones de la Administración que aquéllas confirmaron, habían denegado al recurrente la prestación por desempleo al extinguirse su contrato con la empresa por entender que el Convenio sobre Seguridad Social suscrito entre España y el Reino de Marruecos (8 de noviembre de 1979... Como en la STC 107/1984, viene a plantearse aquí una cuestión de igualdad de los ciudadanos extranjeros respecto de los españoles, es decir, ahora la de si deben ser tratados igualmente en cuanto a la percepción de la prestación por desempleo. Hemos de concluir, por tanto, declarando que un trabajador de nacionalidad marroquí, empleado por empresa española, no puede ser excluido de la prestación de desempleo a la que tienen derecho los trabajadores nacionales si cumple con las previsiones legales que regulan dicha prestación.
1. La relevancia constitucional del derecho a la igualdad invocado por el recurrente, trabajador de nacionalidad marroquí, está subordinada a la existencia de su reconocimiento por ley o tratado, de suerte que, si el mismo no existiera, no sería exigible la igualdad de trato que se invoca, ya que a este Tribunal corresponde sólo enjuiciar sobre la eventual infracción, al aplicar las normas citadas, de algún precepto constitucional que reconozca derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo.

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