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Tribunal Constitucional. STC 21/2000, 31 de Enero de 2000

, Valoración: 46 , Fecha: 31/01/2000 , Coincidencia: 89,43%
De este modo, al contribuir este derecho a la formación de una opinión pública libre, la libertad de información constituye uno de los elementos esenciales de una sociedad democrática ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso Handyside de 7 de diciembre de 1976 y caso Lingens de 8 de julio de 1986). Es, sin embargo, el segundo de los requisitos el que los recurrentes consideran no cumplido, ya que, a su juicio, la información publicada no reúne el requisito de la veracidad. De ahí, que la cuestión que ahora debemos analizar es si la Sala, al enjuiciar los derechos constitucionales en conflicto, ha realizado una valoración conforme a la Constitución del requisito de la veracidad de la información. 5. Determinar en qué consiste el deber de diligencia que, a estos efectos, es exigible a un profesional de la información no es una cuestión fácil.
Promovido por don Serafín Blasco Parras y don Fausto Loren Butragueño frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Madrid y de un Juzgado de Instrucción de dicha ciudad acordando el archivo de una querella interpuesta contra miembros del diario El Mundo por supuesto delito de calumnia.

Tribunal Constitucional. STC 110/2000, 5 de Mayo de 2000

, Valoración: 30 , Fecha: 05/05/2000 , Coincidencia: 89,43%
la que transmita información "veraz", pero de ello no se sigue la información cuya plena adecuación a los hechos no se ha evidenciado en el proceso Cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en juicio-, cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como "hechos" haya sido objeto de previo contraste con datos objetivo... El artículo en cuestión narraba la actitud del Alcalde de la localidad afectada ante la preocupación de un grupo ecologista de la zona que le exigía una acción política decidida en protección de dicho espacio. Además, la información transmitida era veraz, es decir, obtenida diligentemente, pues procedía de quienes fueron protagonistas de la entrevista.
Promovido por don Pedro López Ros respecto a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia y del Juzgado de lo Penal de Cartagena que le condenaron como autor de un delito de desacato al Alcalde de San Pedro del Pinatar, por publicar en el diario «La Opinión» un artículo titulado «El senador rompenidos».

Tribunal Constitucional. STC 49/1999, 5 de Abril de 1999

, Valoración: 180 , Fecha: 05/04/1999 , Coincidencia: 89,43%
Así, en la STC 37/1989, afirmamos que lo que la protección de la intimidad reclama es una decisión judicial motivada en una inexcusable previsión legislativa (fundamento jurídico 7.). Se trata, en definitiva, de que la regulación legal ofrezca la «protección adecuada contra los posibles abusos» (Caso Kruslin, núm. 35, y Caso Klass, núm. 50). b) estar dirigidas a un fin legítimo (el Convenio cita la protección de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales o la tutela de la salud, la moral o los derechos y libertades de otro) y c) ser necesarias en una sociedad democrática para la obtención de dichos fines. Los datos más relevantes son los siguientes: A) La intervención judicial en el proceso de investigación del delito se inicia tras sendas solicitudes de la Jefatura de la 233.
1. La reserva de ley a que, con carácter general, somete la Constitución Española la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en su título I, desempeña una doble función, a saber: De una parte, asegura que los derechos que la Constitución atribuye a los ciudadanos no se vean afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes, y, de otra, en un Ordenamiento jurídico como el nuestro, en el que los Jueces y Magistrados se hallan sometidos y no existe, en puridad, la vinculación al precedente (SSTC 8/1981, 34/1995, 47/1995 y 96/1996) constituye, en definitiva, el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Por eso, en lo que a nuestro Ordenamiento se refiere, hemos caracterizado la seguridad jurídica como una suma de legalidad y certeza del Derecho (STC 27/1981, fundamento jurídico 10).

Tribunal Constitucional. STC 136/1999, 20 de Julio de 1999

, Valoración: 58 , Fecha: 20/07/1999 , Coincidencia: 89,43%
externamente, por las libertades de expresión e información que reconoce el art. 20 C.E. Este tipo de mensajes no queda amparado por las libertades de expresión o de información. Esto, no obstante, debe admitirse que no toda difusión de un mensaje intimidatorio queda excluida del ámbito de las libertades de expresión e información. Puede afirmarse, pues, que en rigor en el spot coinciden dos mensajes: La información acerca de ETA y el mensaje de H.B. en el que dicha información se integra. La desproporción de la reacción también derivaría de la inexistencia de riesgo claro e inminente para los bienes cuya protección justifica la restricción de la libertad de información, ya que «sólo hubo un acuerdo y un intento frustrado de difundir las videocintas». «La sentencia condenatoria -se dice- limita y restringe El juicio que procede en esta sede de amparo, en protección de los derechos fundamentales, debe ser por ello muy cauteloso.
1. Los derechos de participación en los asuntos públicos (art. 23.1 C.

Tribunal Constitucional. STC 134/1999, 15 de Julio de 1999

, Valoración: 42 , Fecha: 15/07/1999 , Coincidencia: 89,43%
El presente recurso de amparo trae de nuevo ante este Tribunal hechos similares a los que motivaron su STC 197/1991, pues, en ambos, la polémica información ha consistido en la divulgación por un medio de comunicación social de datos relativos a la filiación biológica de un menor de edad adoptado, a la biografía y situación personal de quien dice ser su madre biológica y a los avatar... Todo ello sin perjuicio de que esas declaraciones se encuadren en una información más amplia, de la que ya hemos comprobado también su veracidad. Así pues, sólo resta para comprobar si la información goza o no de protección constitucional, examinar si se ha extralimitado por injerir en la vida privada personal y familiar de un tercero ( art. 20.4, en relación con el art. 18.1, ambos de la C.E.). 5. No siendo así, y no tratándose de datos relativos a un asunto público, no cabe sino desestimar el presente recurso de amparo en cuanto a la invocada infracción del art. 20.1 d) C.E. 9.
1. Tanto la narración de los avatares biográficos de la entrevistada, su conexión con una red de tráfico de menores, y la revelación de la identidad de un menor de quien dice ser madre biológica, y al que dio en adopción, y de la madre adoptiva de éste, cuanto la publicación de las declaraciones de la entrevistada, bien pueden considerarse, en principio, información de la protegida en el art. 20.1 d) C.E. Para determinar si es efectivamente así, antes habrá que comprobar si se trata de una información veraz [F. J. 3].
THAISZEUSTOUS

Tribunal Constitucional. STC 206/1997, 27 de Noviembre de 1997

, Valoración: 34 , Fecha: 27/11/1997 , Coincidencia: 89,43%
Es ahora el momento de precisar más y afirmar que el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña sostiene que la primera y principal finalidad perseguida por la Ley que discute es alcanzar unos concretos objetivos de protección social abordando la regulación de una nueva institución de previsión que faltaba en nuestro ordenamiento jurídico, cuales son los denominados Planes y Fondo... Cuando la voluntad privada resulta determinante sobre los factores aludidos, sin salir del ámbito genérico de la «protección social», sí nos hallamos fuera del núcleo institucional de la Seguridad Social. Por otra parte, negada en apartados anteriores la irrazonable equiparación con la noción de «Seguridad Social» de las medidas de protección social cuyo origen ha quedado abandonado, por su propia naturaleza, a la autonomía de la voluntad de las partes, resulta por lo menos inadecuado sostener que la Ley «privatiza» un régimen de Seguridad Social al que permanece ajena.
1. La modificación, posterior a su promulgación, de la Ley que se somete a nuestro enjuiciamiento (la de Planes y Fondos de Pensiones en su versión original de 1987) no priva de objeto a los presentes recursos de inconstitucionalidad en cuanto mediante ellos se discuta la atribución de competencias sobre la materia. Es nuestra doctrina que «la función de preservar los ámbitos respectivos de competencia (...) no puede quedar automáticamente enervada por la modificación de las disposiciones cuya adopción dio lugar al litigio cuando aquéllas exigen aún, porque así lo demandan las partes (...), una decisión jurisdiccional» que constate «si se verificó o no la extralimitación competencial denunciada» y precise «su definición constitucional y estatutaria» ( SSTC 182/1988 y 194/1994). En otras palabras, partiendo de la base del carácter concreto de la reclamación competencial, el objeto procesal permanece pese a los cambios legislativos cuando se trate de una competencia controvertida (STC 248/1988). Los anteriores criterios son también de aplicación cuando, como aquí es el caso, se trata de recursos de inconstitucionalidad con fundamento en incompetencia, porque también en ellos habrá de tenerse en cuenta si se produjo en su momento alguna extralimitación competencial (STC 43/1996). Ahora bien, la aplicación de tales criterios a los recursos de inconstitucionalidad en la citada STC 43/1996 no debe hacer perder la perspectiva y ser acogida de forma acrítica en todas las ocasiones en que sea derogado o modificado el precepto legal objeto de un recurso de inconstitucionalidad cuya impugnación se sustente en una sedicente extralimitación competencial. El hecho de que el fundamento de la pretensión pueda ser en ambos casos -conflicto y recursos- el mismo no permite olvidar la distinta naturaleza y función de ambos tipos de procesos constitucionales y, en especial, el carácter abstracto del control que se opera en los segundos. Habrá de estarse a las circunstancias en cada caso concurrentes para determinar si la controversia competencial suscitada en un recurso de inconstitucionalidad pervive y si, por lo tanto, resulta necesaria una resolución sobre el fondo, «puesto que, en suma, "la solución ha de venir dada en función de la incidencia real de la derogación, no de criterios abstractos" (STC 385/1993), lo que puede deparar, según los casos, que se entienda extinguido el objeto (cfr., STC 96/1996 y ATC 288/1996)» -STC 61/1997, fundamento jurídico 3.- [F. J. 2].

Tribunal Constitucional. STC 3/1997, 13 de Enero de 1997

, Valoración: 33 , Fecha: 13/01/1997 , Coincidencia: 89,43%
Aunque este Tribunal ha cuidado de precisar el contenido y los límites de la «información veraz» cuya comunicación y recepción, como derechos íntimamente conectados (STC 186/1986), es objeto de protección constitucional. Así, en primer lugar, se ha dicho que esta protección alcanza a la información sobre asuntos de interés general o de relevancia pública (SSTC 67/1988, 171/1990, 22/1995 y 28/1996), pues es el conocimiento de aquellos asuntos importantes para la vida en común el que condiciona la participación de todos en una sociedad democrática y posibilita el ejercicio efectivo de otros derechos y l... Afirmando por último que en la controvertida «carta al Director» se contiene una información que «vierte imputaciones gravemente afrentosas para el honor del demandante... cuales son, sobre todo, las que se expresan en los apartados a) y b)» ( fundamento de Derecho 9.).
1. Al autorizar el medio de comunicación la publicación de un escrito ajeno cuyo autor se ha identificado previamente será éste quien asuma la responsabilidad que del mismo pueda derivarse si su contenido resulta lesivo del derecho al honor de una tercera persona. Sin embargo, la situación es muy distinta si el escrito ajeno es publicado sin que el medio conozca la identidad de su autor, pues en tal supuesto dicho escrito no constituye una acción que pueda ser separada de la de su publicación por el medio, conforme a la doctrina expuesta en nuestra STC 159/1986. De suerte que al autorizar la publicación del escrito pese a no conocer la identidad de su autor, ha de entenderse que el medio, por ese hecho, ha asumido su contenido. Lo que entraña una doble consecuencia: en primer lugar, que el ejercicio de las libertades que el art. 20.

Tribunal Constitucional. STC 61/1997, 20 de Marzo de 1997

, Valoración: 472 , Fecha: 20/03/1997 , Coincidencia: 89,43%
C.E.-, en tanto que el segundo exceptúa de ese deber a los terceros adquirentes de buena fe amparados por la protección registral, norma que encuentra perfecta cobertura en el art. 149.1.8. Alega además que la información pública se asienta en el art. 105 a) C.E., dada la inequívoca naturaleza normativa de los citados Planes. El art. 113.2 T.R.L.S. contiene una doble determinación: La información pública (se entiende que a los ciudadanos) y la audiencia a la Administración del Estado y a las entidades locales afectadas. C.E. y es respetuosa con la materia urbanística, cuando no hace sino asegurar la existencia del trámite de información pública. C.E. Bajo la genérica rúbrica de «deber de información», el impugnado art. 135 T.R.L. S. alberga dos proposiciones normativas de diverso significado.
1. El Decreto legislativo, como norma con rango de Ley emanada por el Gobierno, sólo es constitucionalmente válido si se dicta en el marco de las condiciones que fijan los arts. 82 a 85 C.E., disponiendo concretamente el art. 82.2, «in fine», que la correspondiente delegación legislativa tenga lugar «por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo». Este requisito, que sin duda puede proyectarse sobre la constitucionalidad de la ley de delegación, afecta también, y en todo caso, a la validez del Decreto legislativo eventualmente aprobado por el Gobierno con fundamento en dicha ley de delegación. No es dudoso, por tanto, que el T.R.L.S., como Decreto legislativo, puede ser impugnado y, consiguientemente, controlado por este Tribunal en lo que al cumplimiento del específico requisito más arriba señalado se refiere. La Ley de delegación sólo puede ser derogada por el texto refundido en la medida en que, por lo que aquí interesa, haya incorporado los textos legales que deba refundir.

Tribunal Constitucional. STC 69/2001, 17 de Marzo de 2001

, Valoración: 28 , Fecha: 17/03/2001 , Coincidencia: 89,43%
Y en el presente caso, dados los datos que obran en la causa y el razonamiento judicial que ha excluido la concurrencia del motivo de recusación, no es posible concluir que se haya producido la lesión constitucional que se denuncia. 21. Todos los interrogados ratificaron en lo sustancial sus testimonios anteriores ante el Juzgado Central de Instrucción, explicaron, en su caso, sus retractaciones y aportaron los datos solicitados por las partes. Tomando esta declaración, después reiterada en otras Sentencias más, como punto de partida puede descartarse que la aportación a la investigación penal de datos obtenidos de conocimientos extraprocesales lesione, por sí sola, el derecho a un proceso con todas las garantías. En el presente caso, a los datos incorporados a la investigación, y que se dicen pertenecer a un pretendido conocimiento extraprocesal del instructor, no les atribuye el recurrente que hayan sido obtenidos vulnerando un derecho fundamental de carácter sustantivo.
Promovido por don Rafael Vera Fernández-Huidobro frente a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que le condenó por delitos de malversación de caudales públicos y de secuestro en la causa seguida por el secuestro de don Segundo Marey Samper.

Tribunal Constitucional. STC 124/2001, 4 de Junio de 2001

, Valoración: 37 , Fecha: 04/06/2001 , Coincidencia: 89,43%
Es decir se extrae la refundación de una sociedad dedicada a un fin lícito, para destinarla a partir de entonces a una finalidad delictiva. Ello nos obliga a analizar si, aun eliminados intelectualmente estos datos de hechos erróneos, la Sala ha fundado su condena en otros hechos de los que extraer de modo razonable la conclusión condenatoria a la que se llega. Finalmente existen otros datos acreditados y valorados por el Tribunal en la Sentencia: el cambio de actividad de Time Export, S. A., desde que se adquiere por el recurrente y por don Carlos Navarro, el aumento de su facturación y la coincidencia temporal de ambos datos con las actividades de financiación ilegal. 18. No es, además, razonable la deducción porque en la Junta general ordinaria de una sociedad, salvo que otra cosa se probara, se aprueban las cuentas del ejercicio anterior, y la factura en cuestión no estaba ni siquiera emitida.
Promovido por don José María Sala i Griso frente a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que le condenó por delitos de falsedad en documento mercantil y asociación ilícita, en la causa seguida en relación con Filesa y otras entidades.

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