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Queda aprender

Tribunal Constitucional. STC 103/2001, 23 de Abril de 2001

, Valoración: 2 , Fecha: 23/04/2001 , Coincidencia: 96,52%
Al margen de lo expuesto queda la regulación y organización de la docencia en cada Universidad; se trata aquí de una tarea de aplicación de los planes de estudio no incardinable en los arts. 3.2 f) y 29.1 LORU sino en otras expresiones de la autonomía universitaria a que hace referencia el art. 3.2 e), g) y h) LORU. 6. Se trata de una directriz que sólo muy indirectamente condiciona lo que se debe enseñar, aprender e investigar. Tres datos debemos resaltar aquí: en primer lugar, que el nuevo párrafo 2 del art. 7.2 a) no opta por unas materias troncales frente a otras, sino que se refiere sin diferenciación a la carga lectiva troncal de cada título; de manera que no se determina qué se debe enseñar, aprender o investigar, sino la importancia relativa de las materias troncales -y por tanto, de las obligatorias de...
Promovidos por la Universidad Politécnica de Madrid frente a las Sentencias de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, de modificación parcial de las directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos de carácter oficial, y varios Acuerdos del Consejo de Universidades de 12 de agosto de 1994 que habían denegado la homologación de diversos títulos oficiales de Ingenieros.

Tribunal Constitucional. STC 337/1994, 23 de Diciembre de 1994

, Valoración: 17 , Fecha: 23/12/1994 , Coincidencia: 96,52%
Interpretación que se corrobora con lo previsto en el inciso segundo del art. 15, que se refiere a quienes han sido dispensados de aprender el catalán o no lo han aprendido por haber «cursado la Enseñanza General Básica fuera del territorio de Cataluña».
1. En una cuestión de inconstitucionalidad sólo cabe enjuiciar la conformidad con la Constitución de preceptos con rango de Ley aplicables al caso, ya que este tipo de proceso constituye el cauce para que los órganos jurisdiccionales puedan conciliar la doble obligación de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución (SSTC 17/1981, 36/1991 y 76/1992, entre otras) y, de este modo, evitar que la aplicación de una norma legal pueda entrañar que se dicte una resolución judicial contraria a la Norma fundamental por no ser conforme con ésta la norma legal aplicada (SSTC 127/1987 y 19/1988). Por consiguiente, el enjuiciamiento en esta sede de los preceptos impugnados de la Ley 7/1983 del Parlamento de Cataluña no puede depender o estar condicionada por el desarrollo reglamentario de los mismos; quedando también fuera de nuestro examen, obvio es, los concretos actos dictados en aplicación de las normas legales o reglamentarias, cuyo enjuiciamiento corresponde a los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Conclusiones 62006C0011, 20 de Marzo de 2007

, Valoración: 1 , Fecha: 20/03/2007 , Coincidencia: 88,28%

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Conclusiones 62006C0294, 18 de Julio de 2007

, Valoración: 1 , Fecha: 18/07/2007 , Coincidencia: 82,98%

Tribunal Constitucional. STC 217/1992, 1 de Diciembre de 1992

, Valoración: 24 , Fecha: 01/12/1992 , Coincidencia: 82,32%
Queda, finalmente, por examinar la alegada vulneración de los arts. 14 y 23. 2 de la C.E. que se imputan al art. 237.2 de los mismos Estatutos de la Universidad de Sevilla.
1. Si bien resulta evidente que la libertad de cátedra se traduce, como ya dijo este Tribunal tempranamente (STC 5/1981), en el derecho de quienes llevan a cabo personalmente la función de enseñar, a desarrollarla con libertad dentro de los límites del puesto docente que ocupan, no puede ya decirse lo mismo respecto a que ese derecho fundamental comprenda también la función de examinar o valorar los conocimientos adquiridos por los alumnos en la materia o disciplina sobre la que versan las enseñanzas [F.J. 2].

Tribunal Constitucional. STC 141/1998, 29 de Junio de 1998

, Valoración: 117 , Fecha: 29/06/1998 , Coincidencia: 82,32%
Ciertamente, las llamadas fuentes de la extradición pasiva se recogen en un precepto de la Constitución, el art. 13.3 de la misma, que queda extramuros de los derechos fundamentales susceptibles de ser tutelados a través del recurso extraordinario de amparo (SSTC 11/1983 y 11/1985; y AATC 112/1982, 403/1983, 488/1983, 593/1983, 780/1984, 59/1985, 899/1985 y 924/1987).
1. En el vigente Derecho español la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado ( SSTC 102/1997, 222/1997, 5/1998; AATC 307/1986, 263/1989, 277/1997). Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente iniciado e incluso concluido sólo que a falta de la ejecución en otro Estado. Si los órganos españoles competentes estiman procedente la demanda de extradición, ello acarrea como consecuencia directa e inmediata la salida del sujeto del territorio español y su correlativa entrega a las autoridades del Estado requirente; y como consecuencia indirecta, el posible enjuiciamiento y, en su caso, cumplimiento de una sanción jurídica de naturaleza penal en el ámbito del Estado requirente [F.J. 3].

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Conclusiones 62007C0127, 21 de Mayo de 2008

, Valoración: 1 , Fecha: 21/05/2008 , Coincidencia: 82,32%

Tribunal Constitucional. ATC 359/1997, 10 de Noviembre de 1997

, Valoración: 0 , Fecha: 10/11/1997 , Coincidencia: 81,95%
1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y Sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico. Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida
Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: procedencia.

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Sentencia 62006J0294, 24 de Enero de 2008

, Valoración: 1 , Fecha: 24/01/2008 , Coincidencia: 81,77%
A los efectos de las presentes Reglas, un empleo “au pair” es una relación mediante la cual una persona joven: a) viene al Reino Unido con la finalidad de aprender la lengua inglesa; […] b) vive durante un período con una familia anglófona, con las facilidades adecuadas para estudiar, y c) ayuda en tareas del hogar, hasta un máximo de 5 horas diaria... En cambio, cuando la realidad de sus intenciones queda demostrada por el hecho de cursar efectivamente un ciclo de estudios o de ejercer un actividad como «au pair», obtienen legalmente un trabajo en el Estado miembro de acogida y cumplen los requisitos exigidos en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, los interesados pueden invocar plenamente los derechos que esta disposic...

Tribunal Constitucional. ATC 696/1985, 16 de Octubre de 1985

, Valoración: 0 , Fecha: 16/10/1985 , Coincidencia: 81,40%
1. Objeto de este Auto es determinar si en el presente recurso concurre el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 17 de julio de 1985, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, entendiendo en este caso por decisión la que se lleva a cabo por Sentencia, previo el trámite procesal legalmente establecido. 2. Los recurrentes pretenden que el Auto de 11 de abril de 1985, dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Málaga, y el que resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el anterior de fecha 9 de mayo de 1985, vulneran el art. 24.1, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, y el 24.2, que consagra el derecho a la presunción de inocencia y al Juez ordinario predeterminado por la Ley, artículos ambos de la Constitución. Los citados Autos desestimaron la petición de los recurrentes de que se declarase la existencia de una cuestión
Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Derecho al Juez ordinario: cuestión prejudicial civil. Derecho a la presunción de inocencia: prevalencia del orden penal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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