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Tribunal Constitucional. STC 289/2000, 30 de Noviembre de 2000

, Valoración: 59 , Fecha: 30/11/2000 , Coincidencia: 95,67%
Estos últimos límites y condiciones de ejercicio de la facultad de establecer tributos propios se hallan contenidos, en términos prácticamente idénticos, en el ya mencionado art. 57.3 E.A.I.B. que previene que «la Comunidad Autónoma podrá establecer y gestionar tributos sobre materias que la legislación de régimen local reserve a las Corporaciones Locales, en los supuestos en que di... En este sentido se ha manifestado la Exposición de Motivos de la Ley 14/1996 citada donde se proclama que «a partir de estos momentos se inicia una nueva etapa en la evolución histórica del régimen de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, presidida por el principio de corresponsabilidad fiscal efectiva».
Promovido por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra la Ley del Parlamento de las Islas Baleares 12/1991, de 20 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente.

Tribunal Constitucional. STC 179/2006, 13 de Junio de 2006

, Valoración: 3 , Fecha: 13/06/2006 , Coincidencia: 95,67%
A la misma conclusión debe llegarse comparando la figura del sujeto pasivo, pues en ambos tributos se configura como tal a quien es el titular de un bien inmueble, entendida dicha titularidad en el tributo local como un derecho de propiedad, de usufructo, de superficie o de concesión administrativa (sobre bienes inmuebles o sobre servicios públicos a los que hallen afectados bienes inmuebl...
Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura sobre la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente. Potestad tributaria y autonomía financiera de las Comunidades Autónomas: doble imposición sobre bienes patrimoniales (STC 289/2000). Nulidad de ley autonómica. Votos particulares.

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Conclusiones 62007C0048, 03 de Julio de 2008

, Valoración: 1 , Fecha: 03/07/2008 , Coincidencia: 95,03%

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Sentencia 62007J0048, 22 de Diciembre de 2008

, Valoración: 1 , Fecha: 22/12/2008 , Coincidencia: 94,62%
VVT, sociedad con domicilio social en Bélgica, adquirió en 1999, por un período de diez años, el usufructo de los títulos de NARDA SA. Remitiéndose al artículo 578 del Código Civil belga, el Gobierno de este país indica que el usufructo confiere a su titular el derecho a disfrutar los bienes ajenos. De ello se deduce que el usufructo constituye una relación jurídica entre el usufructuario y el propietario, consistente en que de la plena propiedad de un bien se desgaja el usufructo del mismo. 33. Dicho usufructo atribuye a VVT el derecho a ejercitar determinadas facultades que normalmente corresponden a BEPA, en su condición de propietaria de las referidas participaciones. 34. Ahora bien, el usufructuario de participaciones en una sociedad percibe los dividendos distribuidos por dicha sociedad en virtud del usufructo del que es titular.
VVTNARDATAUVES

Tribunal Constitucional. STC 23/1987, 23 de Febrero de 1987

, Valoración: 94 , Fecha: 23/02/1987 , Coincidencia: 94,01%
En su primera redacción, y en lo que aquí interesa, dicho artículo confería al usufructuario de acciones los derechos inherentes a éstas, mientras que en su nuevo texto se acomodaba su contenido a lo previsto en el art. 41 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), reconociendo al usufructuario sólo el derecho a participar en las ganancias sociales obtenidas durante el período del usufru...
1. De acuerdo con los arts. 117.3 y 123.1 C.E., la interpretación y aplicación de las Leyes corresponde exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, salvo que al hacerlo violasen alguna garantía constitucional.

Tribunal Constitucional. STC 6/1983, 4 de Febrero de 1983

, Valoración: 103 , Fecha: 04/02/1983 , Coincidencia: 92,19%
Sin embargo, a nuestro juicio es más correcto entender que el llamado derecho a la exención o a la bonificación tributurias es simplemente un elemento de la relación jurídica obligacional, que liga a la Administración y al contribuyente y que, en el caso de la contribución territorial, no integra el derecho de propiedad, el de usufructo o el derecho real concreto que sea objeto de la c... Aunque admitiéramos hipotéticamente que el Real Decreto-ley aquí cuestionado afectó con una retroactividad de grado mínimo al régimen de las bonificaciones tributarias de las viviendas de protección oficial, ello no implicaría por sí sólo que tal tipo de retroactividad constituya una vulneración del principio enunciado en el art. 9.3 de la Constitución.
1. El llamado derecho a la exención o a la bonificación tributarias es simplemente un elemento de la relación jurídica obligacional, que liga a la Administración y al contribuyente y que, en el caso de la contribución territorial, no integra el derecho de propiedad, el de usufructo o el derecho real concreto que sea objeto de la contribución. Por ello, no puede hablarse en puridad de un auténtico derecho a la bonificación tributaria que pueda entenderse incorporado al patrimonio de los titulares del dominio y del que éstos puedan entenderse privados en virtud de una norma como el Real Decreto-ley 11/1979, por lo cual se muestra como totalmente infundada la idea de una eventual violación del art. 33 de la C.E.

Tribunal Constitucional. STC 233/1999, 16 de Diciembre de 1999

, Valoración: 87 , Fecha: 16/12/1999 , Coincidencia: 91,06%
Si para esos fines hacendísticos ha de introducir modificaciones en el régimen jurídico de esa Administración, deberá hacerlo de modo tal que no se imposibilite el ejercicio de la facultad comunitaria para dictar las normas de detalle Respecto al art. 158.2 y 3, afirma el Abogado del Estado que los dos párrafos impugnados de dicho artículo regulan aspectos esenciales del régimen de las modificaciones presupuestarias locales. Por último, el art. 171, que versa sobre las órdenes de pago «a justificar», regula una excepción al régimen normal de aquéllas que se rige por la regla del servicio prestado, lo que evidencia su naturaleza básica. Respecto al régimen transitorio previsto en la misma, único verdaderamente objeto de impugnación por los órganos autonómicos, éstos se remiten a lo ya dicho en relación con los arts. 78 y 92 L.H.L., que regulan la materia.
1. El art. 149.1.18 C.E. es el precepto que ha de considerarse el título habilitante del Estado para ejercitar sus competencias sobre Haciendas locales, cuando su regulación suponga introducir modificaciones de alcance general en el régimen jurídico de la Administración local o cuando se dicte en garantía de la autonomía que ésta tiene constitucionalmente garantizada. Sólo de manera puntual podrá el Estado regular con carácter exclusivo tal materia haciendo prevalecer el título competencial de la "Hacienda general" del art. 149.

Tribunal Constitucional. STC 89/1994, 17 de Marzo de 1994

, Valoración: 5 , Fecha: 17/03/1994 , Coincidencia: 91,06%
Se aplicará igual norma en los casos de extinción del usufructo, sin perjuicio de lo prevenido en el art. 114, causa 12. Los organos judiciales que formulan las cuestiones de constitucionalidad a resolver realizan diversas consideraciones sobre el régimen regulador de los arrendamientos urbanos en su conjunto, sobre las consecuencias que de él se derivan, y sobre la conveniencia o necesidad de su reforma o sustitución. A la vista, por tanto, de la magnitud de los intereses indiscutiblemente afectados, ha de concluirse que la fórmula escogida para regular la sucesión de normativas, si bien puede ser objeto de apreciaciones muy diversas en cuanto a su oportunidad o posibles consecuencias, no resulta manifiestamente arbitraria en cuanto régimen provisional o de transitoriedad.
1. Corresponde al legislador delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes, respetando siempre el contenido esencial del derecho, entendido como recognoscibilidad de cada tipo de derecho dominical en el momento histórico de que se trate y como posibilidad efectiva de realización de ese derecho. Incumbe así al legislador, con los límites señalados, la competencia para delimitar el contenido de los derechos dominicales. Esa competencia se extiende también a la materia de arrendamientos urbanos, como este Tribunal ha tenido ya oportunidad de afirmar, si bien en relación con otros aspectos de esta materia, distintos de los que ahora se tratan [F.J. 4].

Tribunal Constitucional. STC 168/2004, 6 de Octubre de 2004

, Valoración: 29 , Fecha: 06/10/2004 , Coincidencia: 91,06%
A juicio del Abogado del Estado, estos preceptos legales vulneran los arts. 133.2 CE, al desconocer los límites y condiciones de ejercicio de la potestad tributaria autonómica establecidos en el art. 6.3 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA), y 149.1.25 CE, en la medida en que con la creación del gravamen impugnado se produce una transgresi... Este precepto ha sido objeto de reforma en la disposición adicional cuarta de la Ley del Parlamento de Cataluña 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos, por la que se introduce un nuevo apartado cuarto, según el cual "el régimen de infracciones y sanciones de aplicación en la gestión del gravamen es el vigente para el resto de los tributos de Cataluña".
Promovido por el Presidente del Gobierno contra los artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, que establecen un gravamen sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que pueda derivar la activación de planes de protección civil. Potestad tributaria y autonomía financiera de las Comunidades Autónomas: doble imposición inexistente (STC 289/2000).

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