Por otra parte conviene señalar que ya el art. 4 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria, preveía que los tributos «además de ser medios para recaudar ingresos públicos, han de servir como instrumento de la política económica general, atender a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurar una mejor distribución de la renta nacional».
Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura sobre la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente. Potestad tributaria y autonomía financiera de las Comunidades Autónomas: doble imposición sobre bienes patrimoniales (STC 289/2000). Nulidad de ley autonómica. Votos particulares.
Los Poderes públicos promoverán la adecuada satisfacción de las necesidades de transporte de los ciudadanos, en el conjunto del territorio español, en condiciones idóneas de seguridad, con atención especial a las categorías sociales desfavorecidos y a las personas con capacidad reducida, así como a las zonas y núcleos de población alejados o de difícil acceso. 2. La singularidad de los transportes puramente discrecionales, en el caso de que se hallen integrados en redes nacionales, hace que no se sepa con antelación el recorrido a realizar por cada unidad que, en cualquier momento, podría, de hecho, rebasar los límites territoriales de una Comunidad Autónoma. Por el contrario, las competencias de las Comunidades Autónomas se refieren a transportes que se integren en redes que operen dentro del respectivo territorio o a itinerarios fijos que discurran por el mismo, porque así lo impone el criterio de distribución de competencias establecido por la Constitución.
1. Sobre la distribución de competencias en materia de transporte por carretera que se contiene en los arts. 149.1.21 y 148.1.5 C.E., y en los preceptos pertinentes de los Estatutos de Autonomía, el Tribunal ha declarado que el criterio territorial se configura como elemento esencial en el sistema de distribución de competencias de transportes terrestres, ya que los preceptos citados toman como punto de referencia central el que los itinerarios se desarrollen o no íntegramente en el territorio de las Comunidades Autónomas ( SSTC 86/1988 y 180/1992). Así, pues, el criterio territorial del radio de acción del transporte resulta decisivo, de modo que la competencia exclusiva a la que se refieren el art. 148.1.5 C.E. y los correspondientes preceptos de los Estatutos de Autonomía que la han asumido «es para los transportes cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad, pues la atribución de competencia exclusiva [...] sólo cabe en la medida en que ese transporte no transcurra, además de sobre el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate, sobre el de otra u otras Comunidades Autónomas, pues en este caso su ordenación es competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.21 C.E.)» ( SSTC 53/1984 y STC 180/1992). Si bien se ha precisado, desde la STC 37/1981, que la limitación territorial de las competencias de las Comunidades Autónomas no puede significar, en modo alguno, que sus actos no puedan producir consecuencias de hecho en otros lugares del territorio nacional. De ello se desprende, como consecuencia inmediata, especialmente trascendente en el presente caso, que el Estado no puede incidir sobre la ordenación de los transportes intracomunitarios, excepto cuando se halle habilitado para hacerlo por títulos distintos del transporte (v. g., SSTC 179/1985 y 203/1992). Finalmente, el Tribunal ha subrayado la diferencia existente, en el sistema de distribución competencial diseñado por la Constitución, entre las competencias normativas y las competencias de ejecución de la legislación estatal, en materia de transportes por carretera; ya que si desde el punto de vista de las competencias normativas el criterio del territorio debe aplicarse con rigidez («desarrollo íntegro» del transporte en el territorio), las competencias de ejecución de la legislación estatal en la materia quedan, sin embargo, en cierto sentido, desconectadas de dicho criterio, para permitir su efectiva titularidad autonómica, aun cuando el transporte de mercancías o viajeros no discurra íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma, bastando con que tenga su origen y término en el territorio de ésta (STC 86/1988) [F.J. 1].
Su objeto es, consecuentemente, definir y regular el Plan General de Carreteras del País Vasco, así como coordinar el ejercicio de las atribuciones relacionadas con él ( art. 1), con la finalidad de asegurar la debida coordinación de las redes de carreteras de la Comunidad Autónoma (art. 7). Esta se concreta en el art. 5 que jerarquiza las carreteras en cuatro redes: red de interés preferente, red básica, red comarcal y red local. Las carreteras, en cuanto vías de comunicación y transporte, no se proyectan ni construyen de espaldas a las ya existentes, sino asegurando la conexión y el enlace de unas con otras, que es lo que provoca la imagen de red o redes» (STC 65/1998, fundamento jurídico 12). En consecuencia, corresponde a la Administración general del Estado la planificación de dicho tramo de carretera, planificación que debe ser coordinada con la del resto de la carretera y de las redes viarias de las que forma parte.
1. -Las carreteras son bienes de dominio público y, en cuanto tales, resultan de aplicación a los mismos el conjunto de técnicas de protección que son propias de esta categoría de bienes, surgiendo así para los poderes públicos las correspondientes potestades administrativas para su conservación y vigilancia. Son, también, obras públicas para cuyo acometimiento es necesaria una planificación previa, la determinación de su financiación e incluso la de su explotación. Son, en fin, y sin agotar el variado elenco de perspectivas, el soporte material necesario para la comunicación terrestre y es entonces cuando se hace necesario fijar las condiciones de su uso, especialmente, las del tráfico y las de la circulación. Esta visión poliédrica de la materia y de los títulos de intervención sobre la misma, según se trate de uno u otro aspecto, ha sido también asumida por la Constitución, que ha incluido en distintos títulos competenciales cada una de las facetas a que nos hemos referido [F.J. 3].
1. El presente proceso constitucional tiene por objeto los artículos 58 a 64 de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña. A juicio del Abogado del Estado, estos preceptos legales vulneran los arts. 133.2 CE, al desconocer los límites y condiciones de ejercicio de la potestad tributaria autonómica establecidos en el art. 6.3 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA), y 149.1.25 CE, en la medida en que con la creación del gravamen impugnado se produce una transgresión de las bases del régimen energético. Por el contrario, las representaciones del Gobierno de la Generalidad de Cataluña y del Parlamento de Cataluña defienden la plena adecuación de los preceptos recurridos al orden constitucional y estatutario de distribución de competencias en los dos ámbitos a los que se ha hecho referencia. Con carácter previo, hemos de señalar que en la presente resolución se procederá, como
Promovido por el Presidente del Gobierno contra los artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, que establecen un gravamen sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que pueda derivar la activación de planes de protección civil. Potestad tributaria y autonomía financiera de las Comunidades Autónomas: doble imposición inexistente (STC 289/2000).
En efecto, de los considerandos 516 y 518 resulta que la Comisión tenía la intención de tener en cuenta, a la hora de apreciar la capacidad efectiva de las entidades centrales para falsear la competencia, la realidad económica constituida por la posición de dichas entidades en el seno de las redes bancarias descentralizadas y la posible influencia de éstas sobre los bancos de sus sectores. En estas circunstancias, hay que considerar que el papel desempeñado por las entidades centrales se caracterizaba, en particular, por funciones de servicio tendentes a permitir a los miembros de las redes descentralizadas ejercer una actividad bancaria pese a sus dimensiones a menudo reducidas.
401.
Examen de las alegaciones de los bancos y calificación jurídica
40. Después de destacar que los bancos afectados no negaban los hechos comprobados por la Comisión en cuanto al desarrollo y al contenido de las mesas redondas, esta institución distingue, en el título 13 de la Decisión impugnada, por una parte, las alegaciones efectuadas por los bancos en lo que se refiere a los aspectos específicamente históricos, societarios, económicos y sociales del acuerdo y, por otra parte, la tesis de éstos, avalada por un peritaje económico elaborado por el Profesor von Weizsäcker, según el cual los acuerdos no tuvieron influencia sobre el mercado bancario austriaco
Los estudios de investigación de mercados, la adquisición de espacios en medios de comunicación o en sistemas integrales de información, la atención a los gastos de creación y registro de marcas o de redes de distribución, no contienen elemento alguno que exija la gestión centralizada.
1. Las rdenes Ministeriales que regulan el otorgamiento de subvenciones incardinadas en el Plan Marco de Competividad del Turismo Español ( Plan FUTURES), por su rango normativo, no se avienen con la doctrina sobre la dimensión formal de las normas básicas; pero teniendo en cuenta las razones excepcionales que concurren en este caso, donde ha tenido lugar la intervención directa del Congreso de los Diputados instando a la elaboración del Plan y, posteriormente, su efectiva aprobación por el propio Gobierno de la Nación, hemos de considerar que se cumplimentan los requisitos formales de las bases [FJ 9].
Los demandantes en el litigio principal son distribuidores por cable que llevan a cabo, mediante sus redes de cables, la teledistribución de los programas de numerosos organismos de radiodifusión, en particular, en la región bilingüe de Bruselas-Capital. Por lo tanto, debe reconocerse que la normativa nacional que se cuestiona en el asunto principal persigue una finalidad de interés general, dado que pretende preservar el carácter pluralista de la oferta de programas de televisión en la región bilingüe de Bruselas-Capital y que se integra de este modo en una política cultural que tiene por finalidad salvaguardar, en el sector audiovisua...
Normativa nacional
3. El artículo 13 de la Ley de 30 de marzo de 1995 sobre las redes de distribución de emisiones de radiodifusión y el ejercicio de las actividades de radiodifusión en la región bilingüe de Bruselas-Capital (Moniteur belge de 22 de febrero de 1996, p. 3797; en lo sucesivo, «Ley de 1995») dispone:
«Los distribuidores que estén autorizados para explotar una red de teledistribución en la región bilingüe de Bruselas-Capital deberán retransmitir en el momento de su difusión y en su integridad los siguientes programas de televisión:
– los programas de televisión difundidos por los organismos de radiodifusión de servicio público dependientes de la Comunidad Francesa, así como por aquellos otros organismos de radiodifusión dependientes de la Comunidad Flamenca;
– los programas de televisión difundidos por cualesquiera otros organismos de radiodifusión dependientes de las Comunidades Francesa o Flamenca, que designe el ministro competente.»
4. La referida disposición legal fue desarrollada por el Decreto Ministerial de 17 de enero de 2001 por el que se designaron los organismos de radiodifusión a que se refiere el artículo 13, segundo guión, de la Ley de 30 de marzo de 1995 sobre las redes de distribución de emisiones de radiodifusión y el ejercicio de actividades de radiodifusión en la región bilingüe de Bruselas-Capital (Moniteur belge de 2 de febrero de 2001, p. 2781; en lo sucesivo, «Decreto de 17 de enero de 2001»), el cual está redactado en los siguientes términos:
«[...]
Considerando que el régimen de must-carry se enmarca en el contexto de una política audiovisual encaminada a permitir a los telespectadores acceder tanto a los organismos de radiodifusión de servicio público como a los organismos de radiodifusión privados que asuman obligaciones de servicio público;
Considerando que el régimen de must-carry tiene como finalidad garantizar el carácter pluralista y cultural de la oferta de programas en las redes de teledistribución y asegurar el acceso de todos los telespectadores a ese pluralismo;
Considerando que dicho régimen está indiscutiblemente justificado por razones de interés general;
Considerando que la elección de las cadenas privadas que disfrutan de un must-carry se lleva a cabo en aras de la armonización del panorama audiovisual en Bélgica;
Considerando la consulta formulada a la Comunidad Francesa y a la Comunidad Flamenca;
Considerando que a los organismos de radiodifusión designados se les debe conceder el disfrute del must-carry como contrapartida de las importantes obligaciones que han aceptado asumir;
Considerando que algunos de dichos organismos de radiodifusión designados tienen encomendadas misiones de servicio público;
Considerando que, por lo que atañe a la asbl Télé Bruxelles (en lo sucesivo, “Télé Bruxelles”) y a la vzw TV Brussel, se les debe conceder el beneficio del must-carry con la finalidad de favorecer el desarrollo de una televisión de proximidad que difunda informaciones locales destinadas a un público local;
Considerando que la supresión del beneficio del must-carry tendría como consecuencia comprometer la propia existencia de dichos organismos de radiodifusión televisiva, que no podrían soportar los elevados costes de distribución;
resuelve:
Artículo 1:
El distribuidor que esté autorizado para explotar una red de teledistribución en la región bilingüe de Bruselas-Capital deberá retransmitir en el momento de su difusión y en su integridad los programas de televisión de los siguientes organismos de radiodifusión:
1. Vlaamse Media Maatschappij n.v