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Testamento

Tribunal Constitucional. ATC 347/1988, 16 de Marzo de 1988

, Valoración: 0 , Fecha: 16/03/1988 , Coincidencia: 92,29%
Unico. Subsanada la omisión del poder acreditativo de la representación del Procurador, subsiste, sin embargo, la causa de inadmisión prevista en el art. 50. 2 b) LOTC, porque a la vista del propio planteamiento de la demanda puede excluirse que se haya producido la vulneración del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, que fundamenta la pretensión de amparo. Es cierto que el valor normativo de la Constitución incidió directamente en la legislación sucesoria con anterioridad a la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación parcial del Código Civil, de manera que, como señaló la STC 155/1987, de 14 de octubre, la legislación vigente a que se refería su disposición transitoria octava había de entenderse integrada con los cambios que en el contenido de dicho código introdujo el texto constitucional desde su vigencia. Pero la demanda se refiere a una sucesión hereditaria abierta con el fallecimiento del causante el día 23 de abril de 1972,
Inadmisión. Retroactividad de la Constitución: principio de igualdad. Sucesiones: Derecho transitorio. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. Sentencia 62001A0172, 21 de Abril de 2004

, Valoración: 1 , Fecha: 21/04/2004 , Coincidencia: 59,90%
Según testamento ológrafo redactado el 22 de septiembre de 1999, el Sr. M. instituyó a su hermano heredero universal de sus bienes. Cumplen los requisitos de dicha disposición las proposiciones de prueba presentadas por la demandada como anexo al escrito de dúplica y constituidas por el testamento ológrafo redactado el 22 de septiembre de 1999 por el Sr. M., el certificado de sucesión expedido por el Tribunal de Primera Instancia de Atenas, así como los extractos bancarios y órdenes de transferencia del Sr. M. ... Ni los documentos que reproducen los movimientos de las cuentas bancarias del Sr. M. ni su testamento contienen el menor indicio o la mera mención del contrato supuestamente celebrado.

Tribunal Constitucional. STC 126/1997, 3 de Julio de 1997

, Valoración: 50 , Fecha: 03/07/1997 , Coincidencia: 53,96%
Aunque al ser considerado un privilegium odiosum -por entrañar la absoluta privación de bienes de la herencia a los hijos menores, salvo el sustento suficiente a los varones y una dote congrua a las hembras, como compensación para evitar el reproche moral-, la consecuencia fue que tal privilegio era de interpretación restrictiva y, de este modo, que quien lo invocaba en juicio debía prob... A) En primer término, desde la perspectiva del Derecho civil, dado que los títulos nobiliarios no constituyen, en sentido estricto, un bien integrante de la herencia del de cuius (arts. 657, 659 y 661 del Código Civil), aun cuando el derecho de uso y disfrute sea transmisible post mortem a los descendientes de quien lo ostenta si la merced tiene carácter perpetuo.
1. Si los arts. 163 C.E. y 35.1 LOTC condicionan el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad al hecho de que el órgano jurisdiccional considere que la norma aplicable al caso «pueda ser contraria a la Constitución», su mismo tenor literal permite que el juzgador se limite a expresar una duda razonable. Y así hemos dicho tempranamente que la regulación constitucional y legal de las cuestiones «no impone a aquél (el órgano jurisdiccional) una afirmación de inconstitucionalidad y permite que el planteamiento se haga en los casos de duda, de indeterminación entre dos juicios contradictorios», siempre que se exteriorice el razonamiento que cuestiona la constitucionalidad y se proporcionen los elementos que llevan al mismo (STC 17/1981), como aquí ocurre [ F.J. 3].

Tribunal Constitucional. STC 185/2001, 17 de Septiembre de 2001

, Valoración: 7 , Fecha: 17/09/2001 , Coincidencia: 53,96%
Una vez rechazada la causa de inadmisibilidad alegada debemos entrar ya a analizar si el Juzgado de Primera Instancia, al emplazar edictalmente a la herencia yacente y a los herederos desconocidos e inciertos de doña Adelaida Fresco García, lesionó el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo. La primera cuestión que debemos constatar es que la demanda no se dirigió personalmente contra la ahora recurrente en amparo, sino contra la herencia yacente y los herederos desconocidos e inciertos de doña Adelaida Fresco García. A pesar de que en el escrito de demanda se indicaba el último domicilio de la causante y de que asimismo se le solicitaba que dirigiera mandamiento al Notario de Gijón en el que, según la certificación expedida por el Registro de Ultimas Voluntades, otorgó testamento para que le remitiera copia del mismo, lo que le hubiera permitido conocer la existencia de posibles herederos y de su pos...
Promovido por doña María Victoria García Fresco frente al Auto de un Juzgado de Primera Instancia de Gijón que denegó la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones formulado en un litigio de reclamación de cantidad instado por el Banco Herrero contra la herencia yacente de doña Adelaida Fresco García.

Tribunal Constitucional. ATC 22/1992, 27 de Enero de 1992

, Valoración: 0 , Fecha: 27/01/1992 , Coincidencia: 53,96%
Y en cuanto a lo segundo, y tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, puesto que se recurre una resolución judicial que lleva a cabo la interpretación de una disposición testamentaria, y tal interpretación testamentaria debe efectuarse conforme a la voluntad de la testadora, voluntad que no puede aislarse del momento histórico y legal en que se otorga el testamento. Por tanto, no es posible utilizar en la interpretación de tal llamamiento a la herencia, producido en el año 1931, conceptos actuales, que entonces no existían y que por ello no pudieron ser tomados en consideración por dicha testadora.
Inadmisión. Principio de igualdad: derecho sucesorio. Derecho a no ser discriminado por razón de nacimiento: filiación. Principio de irretroactividad: Constitución. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Tribunal Constitucional. STC 17/1981, 1 de Junio de 1981

, Valoración: 139 , Fecha: 01/06/1981 , Coincidencia: 53,04%
Su argumento se basa en la consideración de que, dado el contenido de algunas de las declaraciones que constan en autos, cabe pensar que con ocasión del testamento otorgado por el señor G. R. haya podido cometerse algún tipo de hecho delictivo y que, igualmente, se haya cometido un delito al presentar en el proceso civil un certificado del Registro Civil de cuya inexactitud podía tener c... En la medida en que el fallo del Juez haya de basarse precisamente en la existencia o inexistencia de capacidad sucesoria de los designados en el testamento, ese fallo no depende, pues, en modo alguno, del pronunciamiento que este Tribunal pudiera hacer sobre los efectos derogatorios que hayan de atribuirse a la probable contradicción entre la norma cuestionada y la Constitución.
1. La cuestión de inconstitucionalidad es, como el recurso del mismo nombre, un instrumento destinado primordialmente a asegurar que la actuación del legislador se mantiene dentro de los límites establecidos por la Constitución, mediante la declaración de nulidad de las normas legales que violen esos límites.

Tribunal Constitucional. STC 202/1987, 17 de Diciembre de 1987

, Valoración: 7 , Fecha: 17/12/1987 , Coincidencia: 52,61%
La demanda civil se refiere a complejos problemas de declaración de derechos, partición de herencia, reivindicación de bienes inmuebles procedentes del abuelo del actor, quien en prolijo testamento estableció el sistema de heredamiento, sustituciones y condiciones, discutido en el juicio en razón de los actos dispositivos de bienes -voluntarios o por ejecución judicial- realizados por e...
1. No puede hablarse de desigualdad como efecto de la regulación de dos normas distintas, justamente por prever situaciones o supuestos de hecho dispares.

Tribunal Constitucional. STC 278/2000, 27 de Noviembre de 2000

, Valoración: 43 , Fecha: 27/11/2000 , Coincidencia: 52,57%
En el apartado de hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial (única condenatoria), se realizan, en resumen, las siguientes afirmaciones: don José Villén, padre de la esposa del recurrente y de los perjudicados, fallece y, en su testamento, tras legar el tercio de libre disposición a su esposa, instituye herederos por partes iguales a sus nueve hijos. Por ello, suscriben un documento privado en el que pactan que se venderían todos los bienes procedentes de la herencia, incluyendo aquéllos que formalmente no figuraban en el caudal relicto por haber sido transmitidos fiduciariamente o donados por el causante, salvo la casa de la calle Lazcano 7 y 9 de Málaga que quedaría para la madre. Una vez analizado lo anterior, en la resolución judicial se sostiene que el recurrente utilizó engaño bastante para inducir a error a los intervinientes y afectados por el convenio de realización de los bienes de la herencia.
Promovido por don Manuel Gil Quero y otros respecto a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que les condenó por delitos de estafa y de falso testimonio.
MAGNOMALAGANE

Tribunal Constitucional. ATC 242/1998, 11 de Noviembre de 1998

, Valoración: 0 , Fecha: 11/11/1998 , Coincidencia: 52,57%
Sanlés como parte demandante, en calidad de sucesora mortis causa del Sr. Sampedro, al haberle éste instituido heredera en el testamento abierto otorgado el 18 de abril de 1996, extremo que se acreditaba con copia de escritura notarial de aceptación de herencia, acompañada al referido escrito de personación. No hay decisión explícita del legislador en tal sentido (ya que el art. 661 del Código Civil se limita a señalar el momento de adquisición de la herencia), y no cabe hablar aquí de derechos, como el honor o reputación de una persona, su buena imagen, o su intimidad, cuyos efectos trasciendan del sujeto titular y se extiendan de manera refleja al círculo familiar o de sus más próximo...
Extinción del proceso: fallecimiento del recurrente.

Tribunal Constitucional. STC 49/1988, 22 de Marzo de 1988

, Valoración: 133 , Fecha: 22/03/1988 , Coincidencia: 51,33%
Obsérvese también que el reconocimiento del derecho de fundación figura en el Texto constitucional inmediatamente después del artículo que recoge el derecho a la propiedad y a la herencia (art. 33). Así se desprende de la Ley catalana y de la Ley gallega que, en preceptos no impugnados en los recursos interpuestos contra ellos por el Gobierno (recursos de inconstitucionalidad núms. 873/85 y 913/85) no sólo afirman de manera expresa su naturaleza fundacional (arts. 1.2 de la Ley catalana y 2 de la Ley gallega), sino que prevén, por ejemplo, la posibilidad de que la voluntad fundaciona...
1. La doctrina sentada en la STC 1/1982 debe ser mantenida en el sentido de que el Estado puede fijar bases relativas a la organización de las Cajas de Ahorros en virtud de su competencia para establecerlas sobre la ordenación del crédito, que le atribuye expresamente el art. 149.1.11 de la Constitución.

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