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Viudedad

Tribunal Constitucional. ATC 204/2003, 16 de Junio de 2003

, Valoración: 0 , Fecha: 16/06/2003 , Coincidencia: 96,89%
En el referido pronunciamiento se afirma que el derecho a la pensión de viudedad no está estrictamente condicionado en el régimen contributivo a la existencia de una real situación de necesidad o de dependencia económica del cónyuge supérstite, ni a que éste estuviera incapacitado para el trabajo y a cargo del fallecido. Con posterioridad el Tribunal Constitucional ha mantenido la línea interpretativa sentada por la STC 184/1990, esto es, la constitucionalidad de la exigencia de vínculo matrimonial para acceder a la pensión de viudedad. Pues bien, el sistema legal en vigor, sigue condicionando el acceso a la pensión de viudedad a que el beneficiario acredite la existencia de matrimonio legítimo con el sujeto causante, sin que las uniones no matrimoniales que no constituyen una institución constitucionalmente garantizada gocen de esa protección, muy especialmente cuando no existe impedimento legal que impida a los convivi...
Sentencia social. Principio de igualdad: denegación de prestación de la Seguridad Social; pensiones de viudedad. Matrimonio: vínculo matrimonial.

Tribunal Constitucional. ATC 305/2003, 29 de Septiembre de 2003

, Valoración: 0 , Fecha: 29/09/2003 , Coincidencia: 96,89%
En efecto, la norma aplicada establece el criterio de la prioridad temporal en la solicitud y la exigencia de que la pensión no venga siendo disfrutada, en este caso, por ninguna otra de las hijas de la persona fallecida, que se hallaren en estado de viudedad, y únicamente la anticipación temporal en la concurrencia de tales requisitos y la presentación de la solicitud correspondiente ser... No se trata, no lo olvidemos, del derecho de la recurrente a percibir una pensión «autónoma» de orfandad por razón de su viudedad, sino de dividir por dos el importe de la pensión ya percibida por su hermana.
Sentencia contencioso-administrativa. Igualdad en la ley: pensiones. Principio de igualdad: diferenciación legislativa razonable. Navarra: prestaciones sociales. Pensión de orfandad: prioridad temporal.

Tribunal Constitucional. ATC 331/2003, 20 de Octubre de 2003

, Valoración: 0 , Fecha: 20/10/2003 , Coincidencia: 96,89%
Las pensiones del SOVI (vejez, invalidez y viudedad) son incompatibles entre sí y con cualquier otra pensión de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social o el Régimen de clases pasivas. De lo dicho se desprende que la referida norma transitoria impide que la demandante de amparo pueda compatibilizar la pensión de jubilación que venía percibiendo en el Régimen del SOVI con la pensión de viudedad en el Régimen general. 3.
Sentencia social. Igualdad en la ley: pensiones. Principio de igualdad: diferenciación legislativa razonable. Pensión de viudedad: compatibilidad. Seguridad Social: régimen diferenciado de prestaciones; seguro obligatorio de vejez e invalidez.
SOVIVEJEZLGSS

Tribunal Constitucional. ATC 422/2003, 16 de Diciembre de 2003

, Valoración: 0 , Fecha: 16/12/2003 , Coincidencia: 96,89%
La Ley Foral 11/2003, que está compuesta por seis artículos, una disposición adicional y tres disposiciones finales, establece una ayuda económica complementaria destinada a paliar situaciones de insuficiencia económica a favor de las personas perceptoras de pensiones de viudedad inferiores al salario mínimo interprofesional (art. 1), siendo su importe la cantidad necesaria para alcanza... De otro lado, a dicho interés se opone el de los destinatarios de la norma foral, que se concreta en el derecho a cobrar una prestación complementaria de sus pensiones de viudedad hasta alcanzar el cien por cien del salario mínimo interprofesional. Aduce, en apoyo de su posición, que las ayudas complementarias a las pensiones de viudedad reguladas en la ley no menoscaban ni perturban el correcto funcionamiento de los recursos propios de la caja única de la Seguridad Social, puesto que se satisfacen con los recursos propios de la Hacienda foral.
Navarra: competencias en materia de pensiones de viudedad. Ponderación de intereses: Caja única de la Seguridad Social. Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas: levanta la suspensión.

Tribunal Constitucional. ATC 188/2003, 3 de Junio de 2003

, Valoración: 0 , Fecha: 03/06/2003 , Coincidencia: 96,89%
Con posterioridad, la doctrina constitucional ha mantenido la línea interpretativa sentada por la STC 184/1990, esto es, la constitucionalidad de la exigencia de vínculo matrimonial para acceder a la pensión de viudedad. Considera el Magistrado que la desigualdad podría considerarse más injustificada si se atiende al carácter contributivo de la pensión de viudedad. Es necesario recordar que nuestra legislación viene exigiendo, como requisito inexcusable para acceder a la pensión de viudedad, la existencia, actual o pretérita, de vínculo matrimonial entre el beneficiario y el causante. Se trataba, pues, de una regulación provisional, que buscaba poner remedio a situaciones pasadas, pero que no albergaba el propósito de regular para el futuro y con carácter general el acceso a la pensión de viudedad de las parejas de hecho.
Cuestión de inconstitucionalidad: juicio de relevancia; requisitos procesales. Derecho a no ser discriminado por razón de sexo: Seguridad Social. Principio de igualdad: denegación de prestación de la Seguridad Social. Pensiones de viudedad: vínculo matrimonial.

Tribunal Constitucional. STC 241/2000, 16 de Octubre de 2000

, Valoración: 8 , Fecha: 16/10/2000 , Coincidencia: 96,89%
Este Tribunal tuvo ocasión de declarar en la STC 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 4, que la pensión de viudedad (se refería a la regulada en el art. 160 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, ahora sustituido por el art. 174 del texto de 1994) tiene por fin «compensar frente a un daño». A partir de lo anterior no podemos reprochar al órgano judicial que identifique una cierta relación de afinidad entre la indemnización por el daño derivado de fallecimiento (ex art.1902 del Código Civil) y la pensión de viudedad (ex art. 174 de la vigente Ley General de la Seguridad Social). Del régimen legal de la pensión de viudedad extrae la Audiencia Provincial tan sólo el criterio esencial del prorrateo, pero no la selección de los sujetos a quienes se aplica (pues la pareja de hecho quedaría entonces privada de toda indemnización) ni la fijación de la base temporal para aplicar la prorrata (que primaría a la pareja de hecho frente a la esposa).
Promovido por doña Manuela García Cámara frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que redujo las cuantías de las indemnizaciones reconocidas a la recurrente y a sus cuatro hijos por una anterior Sentencia del mismo órgano jurisdiccional, luego anulada por el Tribunal Constitucional Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la vida e integridad: ejecución de la STC 59/1997.

Tribunal Constitucional. STC 177/1985, 18 de Diciembre de 1985

, Valoración: 49 , Fecha: 18/12/1985 , Coincidencia: 96,89%
1. La parte demandante en este recurso de amparo reprocha, en primer lugar, a la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres el haber infringido el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, fundando este agravio constitucional en la circunstancia de haber omitido radicalmente y sin referencia alguna a ella, la norma que autorizaba su pretensión de pensión de viudedad, y que a su juicio había de ser aplicada en el caso concreto que se sometía a su decisión, esto es, la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, porque en ella se fundaba exclusivamente la pretensión ejercitada en la demanda laboral. 2. Como ha proclamado con suma reiteración la doctrina de este Tribunal Constitucional, el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución (C.E.) comprende, además de la igualdad ante la Ley, la igualdad en la aplicación de la Ley por los órganos jurisdiccionales, que en su manifestación esencial se concreta en
1. El derecho a la igualdad, consagrado en el art. 14 de la C.E., comprende, además de la igualdad ante la ley, la igualdad en la aplicación de la ley por los órganos judiciales.

Tribunal Constitucional. STC 253/1988, 20 de Diciembre de 1988

, Valoración: 28 , Fecha: 20/12/1988 , Coincidencia: 96,89%
En realidad, la resolución judicial a la que se imputa dicha vulneración no hizo sino aplicar la normativa correspondiente a la pretensión del actor, esto es, la obtención de la pensión de viudedad a su favor como consecuencia del fallecimiento de su esposa, pensionista por invalidez del SOVI. El precepto no contempla, pues, la posibilidad de obtener pensión de viudedad por parte de los varones. Y, en consecuencia, declarar la nulidad de la mencionada resolución judicial y reconocer su derecho a percibir prestación de viudedad, como cónyuge supérstite de trabajadora beneficiaria del seguro obligatorio de vejez e invalidez en las mismas condiciones que aquella norma establece para las viudas de trabajadores beneficiarios del expresado seguro.
1. La interpretación de las normas, aunque no adolezcan de oscuridad, ha de realizarse conforme a los preceptos constitucionales, lo que no solo es posible, sino que resulta obligado tras la entrada en vigor de la Norma fundamental, cuya primacía se impone a la totalidad del ordenamiento jurídico.

Tribunal Constitucional. STC 27/1988, 23 de Febrero de 1988

, Valoración: 22 , Fecha: 23/02/1988 , Coincidencia: 96,89%
Es esta distinción normativa carente de fundamentación objetiva y racional la que hace imposible otorgar a la actora una pensión de viudedad que sí se concede, sin embargo, a otras personas que se encuentran en condiciones no sustancialmente diversas. En él se dice -e importa reseñarlo ahora- que «esta Dirección Provincial se compromete a dar comienzo al pago de la pensión de viudedad a favor de la demandante doña Rosario Benito Gómez, en cumplimiento de la Sentencia emitida por la Magistratura de Trabajo Resta por considerar, finalmente, el alegato formulado en la demanda por la supuesta conculcación del principio constitucional de igualdad no ya en la aplicación de las normas, sino en los preceptos mismos en atención a los cuales estimó el Tribunal Central de Trabajo que la hoy recurrente no ostentaba el derecho a que se reconociera en su favor la pensión de viudedad.
1. El juzgador está sujeto sólo a la ley, no a sus precedentes, y la modificación de una línea jurisprudencial puede venir impuesta, entre otros factores, por la necesidad de acomodar la interpretación de las normas a las circunstancias también nuevas o, incluso, por la necesidad de corregir lo que se juzguen errores anteriores en el entendimiento de aquéllas (STC 48/1987). Lo garantizado por el principio de igualdad a quienes demanden justicia ante los Tribunales no es la obtención de una resolución igual a las que se hayan adoptado, en supuestos análogos, por el mismo órgano judicial, sino, más estrictamente, la razonable confianza -enlazada en la seguridad jurídica que la Constitución consagra (art. 9.3)- de que la propia pretensión merecerá del juzgador, a salvo que por éste se fundamente la imposibilidad de atender tal expectativa, la misma respuesta obtenida por otros en casos iguales (STC 30/1987). No existe, en definitiva, este recurso de amparo para preservar la doctrina jurisprudencial ni para hacer valer, frente a los órganos judiciales, sus propios precedentes, sino para garantizar que no se produzca un «resultado desigualatorio» (STC 8/1986) a resultas de la desatención por el juzgador de sus criterios anteriores en orden a la interpretación y aplicación de las normas.

Tribunal Constitucional. STC 260/1988, 22 de Diciembre de 1988

, Valoración: 22 , Fecha: 22/12/1988 , Coincidencia: 96,89%
Añade así, en relación con el hecho a prestaciones de viudedad, una nueva causa de pedir a la ya existente -recogida en el art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido de 30 de mayo de 1974)-, que venía constituida por el vínculo matrimonial entre causante y beneficiario. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores es preciso concluir que la interpretación literal -efectuada en las resoluciones impugnadas- del requisito temporal referente al fallecimiento del causante, establecido en la norma segunda de la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, es injustificadamente discriminatoria y, por consiguiente, contraria al art. 14 C.E....
1. El principio de «igualdad ante la ley», proclamado en el art. 14 C.

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