1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de febrero de 1997 (31 de enero de 1996 ante el Juzgado de Guardia), don Pablo Sebastián Bueno y don José Luis Lobo Pérez, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros, interpusieron demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 30 de diciembre de 1996, que estimó el recurso de casación promovido contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de aquella capital, en autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El día 28 de marzo de 1990, el periódico «El Independiente», publicó un artículo firmado por el señor Lobo y titulado «Un hermano de Múgica y Nicolás Franco denunciados por estafa. Acusados de falsear el importe real de la venta de unos terrenos». La noticia era una versión de una nota de la Agencia EFE que se basaba en una denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y que fue publicada por otros medios de prensa escrita ( así «ABC», «El País», «El Mundo»...).
b) Don Fernando Múgica Herzog, aludido en la citada información, interpuso demanda incidental de protección del derecho al honor. La cuestión fundamental planteada en la misma era la falta de veracidad de la noticia publicada en «El Independiente». Se afirmaba, en este sentido, que «basta leer la denuncia para comprobar que don Fernando Múgica Herzog no es el denunciado... y que su nombre sólo se menciona de modo marginal para decir que actuó como Secretario del " Casino Costa Blanca, S. A.", y, sobre todo, que es hermano del actual Ministro de Justicia... Compruébese que la denuncia no señalaba en absoluto que don Fernando Múgica Herzog negociara y firmase la supuesta venta que se le atribuye..., y menos aún que realizase declaraciones fraudulentas a la Hacienda Pública, ni que pasaran a sus manos 553.000.000 de pesetas de "dinero negro"... No sólo no son ciertos tales morbosos y escandalosamente aireados hechos supuestamente cometidos por don Fernando Múgica... sino que estos hechos ni siquiera los relata la denuncia; se deduce que constituyen una invención periodística...». Además, posteriormente, la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Valencia acordó decretar el archivo por entender que los hechos denunciados no revisten caracteres de delito.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid que conoció el asunto desestimó la demanda por considerar: que el origen de la noticia era la nota difundida por la Agencia EFE y publicada en distintos medios de información; que dicha información, aunque con ciertas imprecisiones, se ajustaba a la realidad; que no podía dudarse de la relevancia pública de las personas denunciadas, y, finalmente, que en la información no se contenían expresiones injuriosas o atentatorias al honor del demandante.
c) Esta Sentencia sería confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid. Promovido recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, éste revocó la Sentencia recurrida y condenó a los demandados al pago de una indemnización de 10.000.000 de pesetas por intromisión ilegítima en el honor del demandante.
En su Sentencia, razona la Sala Primera del Tribunal Supremo que el periodista demandado no observó la debida diligencia en la comprobación de la veracidad de los hechos informados, pues, ni en los escritos de denuncia presentados ante la Fiscalía ni en la nota difundida por la Agencia EFE, aportada a los autos, se contiene un relato de hechos que permite realizar las afirmaciones vertidas en la noticia objeto de litigio.
4. En su demanda de amparo aducen los recurrentes la vulneración de su derecho fundamental a la libertad de información [art. 20.1 d) C.E.], que directamente imputan la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Se alega, en este sentido, que el citado órgano judicial no ha ponderado debidamente el conflicto entre el derecho al honor del demandante y el derecho a la información de los ahora solicitantes de amparo. En efecto, la información en su día difundida tomó la noticia de la Agencia EFE y de la propia denuncia ante la Fiscalía, por lo que indudablemente los informadores cumplieron con la diligencia media que les era exigible en aras a comprobar la veracidad de la información difundida. Además, la noticia no contiene errores o imprecisiones graves ni está redactada en tono ofensivo en relación con las personas que protagonizaron esa información.
5. La Sección Segunda, por providencia de 29 de abril de 1997, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder la los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, en dicho término, presentase las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC y consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda.
6. El día 16 de mayo de 1997 registró su escrito de alegaciones la representación procesal de los demandantes de amparo. En línea con lo ya argumentado en su escrito de demanda, se insiste ahora en la doctrina constitucional que ha ido perfilando el concepto de información veraz como límite al ejercicio del derecho de información. Dicha jurisprudencia constitucional exige, al efecto, no una imposible prueba sobre la absoluta veracidad de la información, sino que por parte de los informantes se hubiese mantenido una mínima diligencia comprobatoria. El cumplimiento de ese deber, tendente a garantizar una información diligentemente contrastada, no es incompatible con el error o con eventuales inexactitudes en el relato de la noticia. Por esta misma razón, como en numerosas ocasiones ha declarado este Tribunal Constitucional, información veraz equivale a información comprobada según los cánones de la profesión informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias. Se deduce de todo ello, no sólo que el debate sometido a la consideración del Tribunal presenta un claro contenido constitucional, sino también que existen fundadas razones para que se otorgue el amparo solicitado.
7. El Ministerio Fiscal registró su alegato el día 19 de mayo de 1997. Tras una sucinta exposición de los hechos, estima el Ministerio Público que en la Sentencia impugnada se ha realizado una adecuada ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la veracidad no supone un ajuste perfecto entre lo acontecido y lo publicado, admitiendo errores como amparados con la libertad de información, así como el especial esfuerzo informativo, ello no protege conductas como la presente en las que existe una diligencia insuficiente del informador y una presentación de la noticia que desvirtúa sensiblemente su contenido real (SSTC 139/1995 y 28/1996). Por todo ello, concluye el Ministerio Fiscal interesando la inadmisión a trámite de la presente demanda.